CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00002-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Mejía Rodríguez suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al liquidar las agencias en derecho dentro del proceso ordinario por él adelantado contra Alfonso Mejía Neira y otros.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: 1.1 Afirmó el petente que adelantó ante el Juzgado Dieciocho de Familia un proceso de filiación natural con petición de herencia que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que los demandados apelaron. 1.2. El Tribunal accionado al desatar la apelación confirmó la providencia, fallo contra el que la parte demandada interpuso recurso de casación y para el efecto solicitó que se le fijara caución en aras de garantizar los perjuicios que se pudieran causar; se procedió entonces a designar peritos, quienes consolidaron el valor del perjuicio en la suma de “ $20.001.151.662.03”; finalmente no se prestó la garantía. 1.3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia y ordenó la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez allí se liquidaron las costas fijándose como agencias en derecho la cifra de $1.200.000, monto que riñe con lo señalado en el numeral 3º de artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que establece que el funcionario al realizar esa operación deberá tener en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza, calidad y duración del trabajo desarrollado por el apoderado de la parte ganadora, lo mismo que la cuantía del proceso. 1.4.
Añadió el gestor que remitido el trámite a primera instancia, el Juez accionado siguiendo seguramente los lineamientos de su superior, es decir, pasando por alto el valor de las pretensiones acogidas, asignó por el mismo concepto la suma de $5.200.000, inconforme con esa cifra presentó reposición y la cantidad fijada inicialmente ascendió -$7.500.000- apeló y el recurso se halla pendiente de definir. 2.
Adujo finalmente, que acude a este medio buscando conjurar el perjuicio irremediable que se le ha causado con las anteriores decisiones, por lo tanto, solicita que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados que enmienden el error en que incurrieron al determinar las agencias en derecho. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio frente a la presente acción. 4.
Por su parte, el Juez Dieciocho de Familia, manifestó que la decisión motivo de queja fue tomada aplicando lo establecido en el artículo 393 del estatuto procesal civil; agregó que esa providencia se encuentra apelada y que por lo tanto será su superior el encargado de definir si el objetante tiene o no la razón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los aspectos que tornan improcedente la presente acción de tutela, el primero de ellos tiene que ver con la actuación del Tribunal, pues fácil se advierte que frente a las decisiones tomadas por esa Corporación y objeto de reclamo el promotor del amparo no utilizó los medios de defensa procesal; y el segundo, se halla relacionado con el trámite de la primera instancia donde está pendiente decidir sobre la apelación interpuesta con fines idénticos a los que aquí se persiguen.
En cuanto a las agencias en derecho fijadas en segunda instancia considera el actor que “ la tutela es oportuna porque es contra una providencia judicial que no puso fin al proceso… (por lo tanto) no es necesario haber agotado todos los recursos judiciales pues reitero esto aplica es para cuando la providencia pone fin al proceso, y precisamente, para no aumentar los perjuicios inmensos y la demora en la continuación principal del objeto del proceso, no se agotó el recurso de apelación”.
Para esta Sala la anterior afirmación es contraria a la realidad pues, independientemente de la decisión de que se trate, quien a este amparo acude debe haber agotado todos los mecanismos que al interior del proceso ha establecido el legislador en su defensa, dado el carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo tanto no puede válidamente aspirar el actor que luego de no haber elevado ninguna protesta frente a la decisión del Tribunal mediante esta vía se reabra ese debate, como si se tratara de un recurso ordinario.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez 18 de Familia al liquidar también las agencias en derecho, como se afirmó en el libelo tutelar, ese asunto se halla aun sin definir debido al recurso de apelación que se interpuso contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas, realizada dentro del proceso ordinario citado.
Entonces, se negará el amparo constitucional porque no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, que en el presente asunto si existen y se hallan pendientes de resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2007-00002-00