Micelio
T 1100102030002007-00001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002007-00001-00 Decide la Corte el amparo constitucional interpuesto por JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que la Sala accionada, después de decretar en la primera oportunidad la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de la Fiduciaria Fiduagraria S.A., en fallo de 7 de diciembre último (fol. 47), revocó la sentencia de 17 de octubre anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (fol. 34) que le había concedido la tutela como mecanismo transitorio contra Telecom, representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, y ordenado la suspensión de la orden de restitución de las sumas que había recibido dentro del ámbito del llamado “retén social” del cual se había beneficiado y, en su lugar, denegó la protección solicitada, siendo que a unos compañeros suyos, en similares condiciones sí se les concedió el amparo por él demandado; agrega que el tribunal desconoció las pruebas aportadas al expediente y le dio un trato discriminatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otra consideración, es pertinente tener en cuenta que la pretensión de la tutela interpuesta, aunque no lo dice expresamente, es alcanzar un pronunciamiento distinto al que ya se emitió en segunda instancia en otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad, cuyo resultado, será necesariamente, en caso de prosperar, la emisión de fallo nuevo y diferente al que fue producido allí. Estudiada con detenimiento la situación planteada, a la postre se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva proferida en segunda instancia por la Sala accionada en el trámite de la demanda de amparo constitucional que promovió José María Larrarte Sandoval.

Por tanto, deviene conveniente recordar que la acción de amparo no es viable contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, habida cuenta que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de estas acciones en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son derechos fundamentales, al extremo que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso concreto resultan atacadas y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Es que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado de medios de defensa judicial idóneos para atacarlas.

De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o de amparo, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Ello determina la necesaria denegación de la protección deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00001-00