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T 1100102030002006-13335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-13335-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EUGENIO REBOLLEDO frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, habida consideración que en la ejecución incoada en contra suya por María Luisa García Rebolledo, fue tenido como título ejecutivo una letra de cambio no firmada por el creador, es decir, por el girador, defecto con el cual se libró el mandamiento de pago el 28 de febrero de 2003 (fol. 53) y posteriormente el a quo profirió la sentencia de 17 de junio de 2004 (fol. 62) ordenando llevar adelante el cobro forzado, decisión que el ad quem confirmó mediante la de 18 de noviembre siguiente (fol. 123), incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Circuito dijo que el accionante en su escrito de excepciones confesó ser el creador del título valor base de la ejecución. La Jueza Municipal señaló que la letra de cambio estaba firmada por el reclamante, aparte de haber dicho ser el creador de ese documento. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer ver que esta acción de tutela era diferente a otra interpuesta por Rebolledo con antelación, denegó el amparo aquí pedido, por cuanto no advirtió en la actuación falencias que hubieran vulnerado el derecho fundamental invocado CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que a pesar de haber podido hacerlo, es indudable que el sedicente agraviado omitió alegar como excepción el presunto defecto del título valor base de la ejecución que ahora expone para fundamentar su demanda de amparo, no obstante ser, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 784 del Código de Comercio, el medio expedito de defensa para hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo dilapidó, es totalmente inadmisible la pretensión de formularlo por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.

En síntesis, con abstracción de las razones esbozadas por los jueces naturales, que no parecen ser las más afortunadas en cuanto a la interpretación de las normas relativas a los títulos valores, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como acertadamente lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-13335-01