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T 1100102030002006-02142-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02142-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ALEJANDRA MORALES VALENCIA contra el Juzgado 3º de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que califica como vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ante el referido Juzgado promovió demanda contra los herederos de ALVARO PAZ VALDIVIESO en orden a que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990 y no obstante que acreditaron los supuestos requeridos, con los elementos probatorios correspondientes, se denegaron las pretensiones.

B. Apelada la sentencia, el Tribunal mantuvo la negativa, apoyado en “que no se probó que los compañeros hubieren tenido relación durante dos años, cuando, insistió, “en el que se reconoce por los herederos la condición de compañera permanente” (fls. 61 y 62, cdno. 1). C. Añadió que el profesional del derecho a quien le encomendó su representación judicial, declaró ante el funcionario que no le constaba que ella hubiere vivido con PAZ VALDIVIESO, PESE A QUE RECIBIÓ $ 14.000.000, por concepto de honorarios, pero por cuenta de sus influencias logró que la autoridad competente se abstuviera de abrir investigación. 2.

En auto de 15 de enero anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Al punto, cumple precisar que el fracaso de las súplicas otrora impetradas, por las que protesta, se fundamentó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la negativa se apuntaló, básicamente, en que “ los hijos de Álvaro Paz Valdivieso, según el escrito de excepciones en el hecho que de que su padre y la demandante mantuvieron relaciones maritales durante un tiempo que no superan los dos años, al igual que en el documento privado que suscribieron con al demandante el 7 de marzo de 1997, reconocen a ésta la condición de compañera permanente del causante, más sin embargo, lejos están estas manifestaciones de lograr plenamente la estructuración de la unión marital de hecho si por otra parte no especifican el tiempo, la singularidad y la permanencia de la relación de compañeros permanentes que se exigen para tal efecto”.

Añadió que “nada más se rescata de los anteriores elementos de juicio en los términos de establecer la unión marital de hecho que se averigua, como tampoco de la declaración de Fernando Fernández Payán para quien la demandante era socia únicamente del causante en el establecimiento de comercio Unalvife Ltda.., y mucho menos con la que se practicó en esta instancia, la de Norberto Vélez Ríos, el cual, incluso, fuera desmentir a la demandante quien en el interrogatorio de parte que absolvió en primera instancia manifestó que el causante y ella socialmente compartían vida en paraje con amigos tales como el declarante, fue enfático en manifestar que no tenía nada que decir acerca en la vida en común permanente singular que se dice existió entre estos, y que no sabia si vivían juntos porque ni siquiera lo invitaron a su matrimonio y casa” (fls. 34 y 35).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 02142. VENCE: ENE. 24/07. Accionante: ALEJANDRA MORALES VALENCIA. Accionado: J. 3 de Familia y Tribunal Superior de Buga. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Promovió ante el citado Juzgado demanda orientada a que se declarara la unión marital con ALVARO PAZ, en los términos de la Ley 54/90. 2. El funcionario denegó lo pretendido. 3. El Tribunal al desatar la consulta confirmó el fallo porque, en suma, no se probaron los supuestos exigidos por la referida ley. 4. Dice que esa actitud constituye una vía de hecho, ya que sí demostró la causal invocada.

Que se omitieron las pruebas y su propio abogado a quien le pagó honorarios terminó declarando en su contra. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y los acusados al denegar las nulidades referidas, expusieron las razones para ello, que escrutadas no califican como arbitrarias o antojadizas.

Los reproches frente al abogado escapan a la tutela. 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-02142-00