SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-02139-00 Decide la Corte la protección constitucional impetrada por CARLINA ARROYAVE DE CALLEJAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Davivienda S.A., los despachos accionados incurrieron en vía de hecho al no concederle la apelación interpuesta contra el auto de 17 de mayo de 2006 (fol. 22) que no accedió al trámite de las excepciones previas propuestas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, bajo el entendido de que el proveído que deniega el trámite de tales defensas no las estaba resolviendo, conclusión que no está acorde con la realidad procesal, pues la denegación del trámite, por las circunstancias que tuvieron en cuenta los accionados, no le quita el carácter de apelable al auto que así lo dispuso, según el numeral 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que por vía de la queja el tribunal consideró bien denegada la apelación, toda vez que la solicitud de la parte demandada pretendía revivir etapas procesales superadas. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política puede impulsarse frente a actuaciones judiciales cuando sean constitutivas de “ vía de hecho”, concepto por el cual ha de entenderse la acción u omisión que sólo corresponda a la arbitrariedad y capricho del funcionario, con resultados totalmente adversos a los queridos por el ordenamiento jurídico, siempre que el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales no disponga de otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad y primacía de esas garantías, pues de haber tenido o tener todavía la posibilidad obtenerlo por ese sendero, el aludido instrumento constitucional no tiene cabida, debido a su naturaleza residual. 2.
En la hipótesis aquí planteada encuentra la Corte que efectivamente los jueces contra los cuales se dirigió la acción de amparo incurrieron en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que desconocieron por completo el claro y preciso contenido del ordinal 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es apelable el auto que “ rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo”, habida cuenta que esa fue precisamente la decisión adoptada y contra la cual interpuso la alzada la excepcionante; de ello se sigue que totalmente arbitraria y constitutiva de vía de hecho la denegación del recurso de apelación formulado por aquélla, mayormente si el legislador no hizo ninguna distinción en relación con el momento en que tal rechazo se produjera. 3.
En consecuencia, tal proceder amerita en esta particular hipótesis la intervención del juez de tutela a fin de lograr que el yerro se corrija y se respete el derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a CARLINA ARROYAVE DE CALLEJAS el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto la providencia aquí atacada, vuelva a proferir el auto que decida sobre la apelabilidad del de 17 de mayo de 2006, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02139-00