CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 1100102030002006 02138 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Raúl Martínez Barreto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, presidida por el magistrado Eluin Guillermo Abreo Triviño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir el auto de 12 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la providencia emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió contra la Fiduciaria Tequendama y Elmer Vanegas Zabala. 2.
Expone el peticionario que el juez de conocimiento, al desatar la excepción previa planteada por los demandados, la declaró probada por considerar que el contrato aportado como prueba contenía una cláusula compromisoria y, consecuentemente, decretó la terminación del referido proceso; que interpuso, por conducto de su apoderada judicial, dentro de la respectiva audiencia el recurso de alzada en lo siguientes términos: “interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia anterior, recurso que sustentaré en la oportunidad procesal respectiva, toda vez que contrario a lo manifestado por su despacho se pretende una declaratoria y el contrato referido anteriormente es un documento que se utiliza como prueba de las pretensiones ”, tal como quedó consignado en el acta respectiva. 3.
Que aun cuando manifestó que sustentaría el recurso en “el momento oportuno”, lo cierto, es que lo hizo ante el a-quo, porque cualquier otra argumentación “ sería un complemento de lo sustentado ”, razón por la cual el tribunal incurrió en vía de hecho al declararlo desierto, sin considerar la inconformidad del recurrente. 4. Solicita que se “invalide” el auto censurado y, en su lugar, se le ordene al tribunal tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la citada providencia. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado y los fundamentos de la queja constitucional, considera la Corte que en el presente caso, el tribunal denunciado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra el accionante al proferir la providencia censurada, pues es patente que no puede tildarse de absurda la determinación que éste adopto en el sentido de inferir que no sustentó dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación, sin que sea legalmente válido el argumento que esgrime, por cuanto no expresó las razones de su inconformidad con la providencia recurrida (parágrafo 2º art. 352 C.P.C).
En efecto, en la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal civil, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción por considerar que en el contrato objeto del proceso, se había pactado cláusula compromisoria, decisión contra la cual la apoderada judicial del actor interpuso recurso de apelación, limitándose a expresar que “contrario a lo manifestado por el despacho se pretende una declaratoria y el contrato referido es un documento que se utiliza como prueba de las pretensiones”, manifestación que, en verdad, no puede tenerse como razones concretas de la inconformidad del recurrente, como lo exige la citada disposición. Por lo demás, observa la Sala que el accionante se abstuvo de cuestionar la decisión censurada; luego tampoco es valido acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico.
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para que el juez de tutela reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de recuperar la oportunidad dejada de utilizar a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2006 02138 -00