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T 1100102030002006-02134-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-02134-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GABRIEL FELIPE y JUAN CAMILO SUÁREZ ROMERO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que consideran quebrantados, dado que en el juicio hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. contra sus progenitores Oswaldo Suárez Gil y Amparo Romero Padilla, no se tuvo en cuenta que la última había fallecido antes de la presentación de la demanda, circunstancia que impedía iniciar el cobro forzado contra sus herederos, mientras no se cumplieran los requisitos del artículo 1434 del Código Civil y, por eso, el primero de los nombrados promovió incidente de nulidad que el a quo denegó en auto de 9 de noviembre de 2005 (fol. 22), el cual fue confirmado por el ad quem, incurriendo así en vía de hecho, pues consideraron que la nulidad estaba saneada con la actuación de Suárez Gil; aparte de ello, debiendo estar asegurada la vida de Romero Padilla, por quien se pagaba la prima respectiva, la aseguradora objetó la reclamación por no estarlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir pronunciamientos de la justicia, sólo resulta procedente si ellas constituyen "vía de hecho", vale decir, aquella decisión producto de acción u omisión ilegítimas del respectivo funcionario y, por tanto, totalmente contraria a lo querido por el ordenamiento jurídico, en todo caso, condicionada su viabilidad a la inexistencia de otros medios a través de los cuales pueda hacer prevalecer sus derechos fundamentales a la postre quebrantados o amenazados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este caso, por cuanto no avizora la Sala que los jueces contra los cuales se ha encaminado hayan caído en esa clase de yerro, dado que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, adoptaron con aceptable argumentación las providencias aquí cuestionadas, las cuales no se ven, prima facie, arbitrarias, pues la ponderación que hicieron de las disposiciones aplicables y de las circunstancias particulares del asunto, en especial, la conducta procesal de Oswaldo Suárez Gil, no resulta simplemente antojadiza, al estar afincada en la realidad que reflejaba la actuación, circunstancia que torna atendible y respetable por el juez de tutela la posición de aquéllos, de suerte que, vistos en conjunto estos factores, no alcanza a configurarse la vía de hecho aducida en la demanda de tutela; por tanto, no hay motivo suficiente para la prosperidad del amparo impetrado, máxime si no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro criterio interpretativo plausible, o con distintos elementos de convicción. 3.

En tales condiciones, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni imponerle alguna forma valorativa, con mayor razón si la llevada a cabo en las instancias no es constitutiva de vía de hecho, habida cuenta que con ello desconocería normas de orden público y usurparía las atribuciones asignadas al último para la composición del conflicto. 4.

Así, por no estar probado el yerro fáctico aducido por los accionantes, no es viable acceder a tal pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por GABRIEL FELIPE y JUAN CAMILO SUÁREZ ROMERO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02134-00