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T 1100102030002006-02132-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02132-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por MAURICIO GUTIERREZ ESCOLAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, obrando por conducto de apoderado especial, acusó a los referidos accionados de haber incurrido en vía de hecho, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Para adquirir un apartamento y el respectivo garaje, situado en Barranquilla, el BANCO GRANAHORRAR le otorgó un crédito y a través de escritura pública constituyó hipoteca sobre tales bienes.

B. Ante la falta de pago de las cuotas, con fundamento en los respectivos documentos, el acreedor acudió a la vía ejecutiva hipotecaria y el Juzgado 6º Civil del Circuito, libró la ejecución, pero notificado de la orden de pago por dificultades económicas no ejerció el derecho de defensa. C. El 9 de junio de 2005 imploró la nulidad de la actuación cumplida, apoyado en la causal 4º del artículo 140 del C. de P. C., ya que la escritura pública con la que grabó el bien no se inscribió a tiempo, y, por ello, sin garantía inscrita, la obligación dineraria debía reclamarse por el sendero de la ejecución quirografaria, siendo errado, entonces, el procedimiento empleado.

D. El Juez acogió la propuesta, pero el acusado al definir la apelación presentada revocó para denegar la nulidad, con reflexiones “infundadas y sin argumentos ni soportes jurídicos”, de modo que se trata de conceptos “muy personalistas” (fl.17, cdno. 1), de acuerdo con el análisis que, a espacio, incorporó el quejoso en cuatro ordinales. 2.

Por auto del pasado 15 de enero, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la decisión que definió el recurso de apelación interpuesto por el BANCO GRANAHORRAR frente al proveído que accedió a la nulidad propuesta por el apoderado especial del ejecutado – quejoso MAURICIO GUTIERREZ ESCOLAR, en el sentido de revocarlo para, en consecuencia, denegar dicha pretensión, laborío respecto del cual la Corte detecta un proceder pasible de protección tutelar, pues aunque se expresó la conclusión, lo cierto es que el Tribunal, en puridad, no explicitó recta y suficientemente los motivos de ese pronunciamiento.

En efecto, ciertamente en la determinación adoptada luego de relatar los antecedentes del acotado proceso, el acusado incorporó el régimen jurídico de las nulidades, para focalizar el sustento del señalado incidente, pero al escrutar si aquél soporte fáctico, en estrictez, se subsumía dentro de la hipótesis relacionada con tramitar “la demanda por un procedimiento diferente al que corresponde” -que realmente constituía el epicentro del recurso-, abandonó ese propósito, para aludir a una temática divergente relacionada con la medida cautelar de embargo y luego señalar que se pretendía “el recaudo ejecutivo de una obligación dineraria con el producto de la venta exclusiva de un determinado bien”, súplica que, dijo, “ha sido tramitada como un proceso ejecutivo con garantía real con base en el pagaré y demás documentos aportados con la demanda de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil” (fl. 4, cdn.1).

De modo que, puestas las cosas en ese estado, la problemática central expuesta por el promotor de la nulidad y que con detalle escrutó el Juzgado del conocimiento para despachar el incidente en la forma historiada, quedó huérfana de análisis, esto es, el Tribunal omitió auscultarla exponiendo, a espacio o suficientemente, los motivos para disentir y de este modo edificar -validamente y como corresponde, en tratándose del laborío jurisdiccional-, la revocatoria sentenciada, o lo que es lo mismo, en esa actividad del accionado, no avizora la Corte reflexión que edifique, lógica y objetivamente, esa particular consecuencia. Con otras palabras, no desconoce la Sala que el texto de la providencia refleja una claro análisis de las particularidades fácticas y jurídicas, vale decir, se identificó la discusión y las normas que disciplinan las nulidades procesales.

Empero, en lo relativo a si tales hechos de cara al escenario que muestra el expediente entrañan o no la causal de nulidad esbozada, no hace presencia argumento o motivación, en uno u otro sentido, aspecto que es de suyo importante, para descartar, así, el antojo o la arbitrariedad. El fallo escrutado -que corresponde a un proveído interlocutorio (Cfme, inciso 3º artículo 303 del Código de Procedimiento Civil)- en ese específico tema, por tanto, no cumple con el imperativo de marras que emerge de lo previsto en el inciso 1º del artículo 304 ibídem, atinente a exponer “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.

Al punto, en reciente sentencia, advirtió la Corte que “ Vertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ”.

“En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.

(art. 304 ib.)” “Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que “…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].” En suma,, al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei “…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión”, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ”.

“4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención  de los juzgadores, con  el objeto de que en sus providencias,  invariablemente, quede  registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ”. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01). 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, dejar sin efecto la acotada decisión y ordenar que el acusado adopte la decisión correspondiente de acuerdo con lo expuesto en precedencia, y de la jurisprudencia de esta Sala, se insiste, respetando la autonomía que le es propia al Juez natural. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por MAURICIO GUTIERREZ ESCOLAR a través de la acción de tutela aludida, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado en el interior del memorado proceso ejecutivo hipotecario, el 11 de mayo de 2006.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, integrada por los señores Magistrados ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES, CARMIÑA HELENA GONZALEZ ORRTIZ y RUTH ELENA JIMENEZ GONZALEZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, a vuelta de dejar sin efectos el apuntado fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que dictó el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa capital, el 5 de agosto de 2005, teniendo en cuenta las señaladas consideraciones.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C. � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2006-02132-00