CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-02131-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ AMANDA CELEMÍN SÁNCHEZ, contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Celemín Sánchez, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra y del señor Alberto Bernal Parra, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Colmena BCSC; a propósito de las decisiones adversas adoptadas en primera y segunda instancia, respecto del incidente de nulidad que promovió con estribo en lo dispuesto en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la accionante, que el proceso mencionado está viciado de “ nulidad legal y constitucional”, ya que el a quo negó su suspensión y terminación, no obstante que la situación fáctica se ajustaba a la hipótesis contemplada en el precepto mencionado, “ pues no se tuvo en cuenta que el crédito otorgado al señor ALBERTO BERNAL y la suscrita se encuentra contenido en los pagarés allegados al proceso otorgado en UPAC y éstos dineros fueron girados directamente por COLMENA a DAVIVIENDA, a través de dos cheques de gerencia, tal y como se prueba con las certificaciones expedidas por dicha entidad bancaria y con destino a COLMENA, en las que consta que los créditos base de la ejecución del proceso No. 1999-1634 fueron cancelados en su totalidad con los dineros que otorgó en mutuo COLMENA.
Por lo tanto, el crédito para la adquisición de vivienda prosiguió, siendo acreedora COLMENA; persistiendo la misma situación jurídica, no obstante al cambio de una de las partes contractuales, existió una simple sustitución del acreedor inicial”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos en cuestión (fls. 31 al 60, de este c.) a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso remitido por el Juzgado accionado, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que el crédito cuyo recaudo se pretendía no fue otorgado para la adquisición de vivienda, como que el inmueble otorgado como garantía real fue adquirido desde el año de 1989, según consta en el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria (fls. 22 al 24, c.1) y los pagarés contentivos del crédito objeto de recaudo datan de 1996, al igual que la escritura de hipoteca (fls. 3 al 42, c.1).
De otro lado, aún dejando de lado lo anterior tampoco puede encontrar prosperidad el amparo reclamado, toda vez que el expediente también muestra que de todas maneras se realizó la reliquidación del crédito, conforme con lo dispuesto en la mencionada Ley 546 y en la sentencia de la Corte Constitucional C 955 de 2000, acto que fue puesto en conocimiento de la parte demandada, quien guardó silencio (fls. 56 y s.s., c.1).
Luego, si en el caso concreto, realizada la mencionada reliquidación no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Celemín considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ AMANDA CELEMÍN SÁNCHEZ, frente al JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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