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T 1100102030002006-02130-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200602130 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200602130 Decídese la acción de tutela promovida por la Federación de Cooperativas del Cauca contra el tribunal superior del distrito judicial de Popayán, sala civil-laboral, integrada por los magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Nelly Canencio Ordóñez y Jaime García Pardo, y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso real y efectivo a la administración de justicia, la accionante solicita dejar sin ningún valor y efecto la sentencia de 23 de agosto de 2006 proferida por el tribunal accionado, confirmatoria de la de primera instancia, y en su lugar dictar otra pero teniendo en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro del ordinario reivindicatorio que en su contra adelanta Gloria Ruby Chalparizán. 2.

Expone que adquirió el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en Popayán mediante diligencia de remate en un proceso en el juzgado 2º civil del circuito de esa ciudad en contra de la Cooperativa de la Universidad del Cauca; ante el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad Gloria Ruby Chalparizán instauró proceso ordinario reivindicatorio sobre el inmueble de su propiedad, aduciendo ser la verdadera propietaria pues el predio adquirido por ella ella coincidía en todo con el de la Federación pero el título de esta última no era idóneo porque correspondía a otro; el juzgado 3º civil del circuito de Popayán dictó sentencia de primera instancia declarando que el inmueble objeto del proceso pertenece al dominio pleno y absoluto de la sucesión ilíquida de Manuel Mesías Chalparizán representada por la heredera demandante, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 23 de agosto de 2006, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal dijo que en providencia de 23 de agosto de 2006 decidió confirmar la de primer grado y ella contiene las razones de la misma. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 23 de agosto de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que está demostrado no solo el presupuesto de dominio en cabeza de la demandante, en tanto la sucesión intestada del causante Manuel Mesías Chalparizán es titular del bien indicado en la demanda y el inspeccionado, se demostraron los linderos, la ubicación real y la tradición, lo cual permitió entender el porqué de los dos títulos en contienda, la fuente de la confusión que se presenta y la explicación por encontrar a la Federación demandada en posesión del inmueble.

Ahora, en cuanto a la posesión de la parte demandada, la identidad del bien que se pretende y la cosa poseída, están también probados con su confesión al contestar la demanda inicial. Agrega que el título de la demandante no solo es anterior a la posesión de la demandada sino que ofrece mejores condiciones de validez y antigüedad y por tanto prevalece frente al presentado por aquella, pues si bien el de esta última tiene origen en un remate aprobado, el modo como llegó a determinarse el lote sobre el cual recaía la medida de embargo y específicamente el secuestro tuvo la intervención unilateral de la Cooperativa Universidad del Cauca en una aclaración de linderos que dejó el bien en la ubicación del lote de la parte demandante, cuando la tradición del que se remataba mostraba una ubicación diferente.

Lo anterior tiene soporte además en la prueba pericial según la cual lo adquirido por la sucesión demandante era parte del lote No. 6 de la sección B1, con lindero oriental hacia la troncal de Cali o carretera panamericana y lo adquirido por la demandada era el lote 6A de la sección B1 ubicado en el interior del mencionado lote o sección sin lindero sobre la carretera panamericana.

Por todo lo expuesto se consideran así satisfechos todos los presupuestos de la acción reivindicatoria. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA