CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-02129-00 JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, afirmando ser apoderado judicial de ERNESTINA STERLING CALDERÓN, presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se necesitan formalidades especiales, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
En este caso, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que el signatario no ha aportado el poder que lo habilite para abogar por los derechos de Sterling Calderón, en virtud de que para ello es indispensable la demostración del mandato especial para impulsar la aludida acción, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 12 de enero último.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de apoderado judicial arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la agraviada esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.
En consecuencia, siendo nítida la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, debido a las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02129-00