CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02126-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el CENTRO COMERCIAL LA HACIENDA LTDA. contra el Juzgado 7º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señalada sociedad, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que les cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera.
A. Ante el referido Juzgado, la CAJA POPULAR COOPERATIVA le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, para recaudar el crédito que le había otorgado y aunque el libelo no cumplió con lo reglado por el numeral 3º del artículo 75 del C. de P.C., se libró la orden de pagos pedida. B. Al intentar la notificación del mandamiento de pago, sin conocer el nombre del representante legal, en la carrera 14 No.90-31 oficina 302, según el informe rendido, “fluye que el notificador no concurrió específicamente al lugar donde supuestamente residía la demandada”, de modo que al surtirse el consecuencial emplazamiento se estructuran las causales de nulidad de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del estatuto procesal civil.
C. Y enterado de la existencia del proceso promovió el trámite pertinente, con la adecuada sustentación fáctica y jurídica, invocando las pruebas que encontró necesarias, pero aunque, en principio, el funcionario dio traslado de la propuesta, cuando el expediente “ingresó para decretar pruebas no lo hizo e inaplicablemente rechazó de plano el incidente” (fl. 46, cdno. 1).
D. Pese a que apeló la decisión, la Corporación acusada mantuvo el proveído, no obstante los escritos presentados con los cuales intentó poner de relieve las irregularidades, particularmente, “que debe darse trámite al incidente en especial la práctica de las pruebas pedidas” (fl. idem ). 2. Pidió protección de las prerrogativas aludidas y disponer que “se tramite el incidente de nulidad propuesto sin pretermitir la etapa probatoria del mismo” (fl. 43). 3.
En auto del 15 de enero anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté de cara al excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.
Aquí, al margen de la juridicidad de la determinación adoptada por el Tribunal acusado, el 10 de febrero de 2005, para desatar la apelación interpuesta por la quejosa de cara al auto emitido el 10 de octubre de 2003, con el cual “rechazó de plano” el incidente de nulidad presentado por la parte ejecutada (fls. 20 y 21), detecta la Sala que el Juzgado del conocimiento acusado, al pronunciar esta determinación incurrió en un proceder que no está en estricta consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política.
En efecto, si está claro que en el interior del memorado proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA POPULAR COOPERATIVA instauró contra el CENTRO COMERCIAL LA HACIENDA LTDA., esta promovió incidente de nulidad y el funcionario del conocimiento por auto de 24 de junio de 2002, dio traslado de esa solicitud a la parte actora por el lapso de tres (3) días, aflora la necesidad de brindar la protección demandada, en cuanto que, situado el trámite en ese puntual estadio procesal, otra era la actividad que le correspondía materializar al fallador accionado.
Es que expirado el traslado del enunciado escrito, no podía el juzgador, sin más, emitir el proveído del 10 de octubre de 2003, para “rechazar de plano” el incidente de marras, puesto que los principios y normas legales que rigen la materia tienen claramente previsto un proceder divergente, lo que revela una actitud opuesta a los postulados que rigen la actividad judicial.
Cuando el legislador prevé que “El escrito -incidente- deberá contener lo que se pretende, los hechos en que se funda y la solicitud de pruebas que se pretende aducir” -y que vencido el traslado a la otra parte- “el juez decretará la práctica de pruebas pedidas que considere necesarias y de las que orden de oficio, para lo cual señalará un término de diez días”, resuelta opuesto a la ley y lesiona, entonces, el debido proceso, el comportamiento relatado que, se repite, pese a que dio traslado del incidente, sin fundamentar, como corresponde, optó por “rechazar” in limine el precitado incidente de nulidad.
Dicho de otro modo, no es posible que a vuelta de haberse presentado solicitud que satisfizo las exigencias formales enunciadas, lo que condujo a ordenar, por tanto, el traslado de rigor, expirado ese lapso, la funcionaria judicial en vez de pronunciarse acerca de las pruebas postuladas -documentos, oficios y el testimonio de 9 personas-, desde luego al margen y con total prescindencia del resultado que le revele el escrutinio que para ello imponen los principios de la congruencia, la pertinencia y la utilidad, que, se sabe, disciplinan el régimen probatorio, rechace “de plano el incidente” historiado.
Como ese no fue el modo de actuar que precisamente desplegó el accionado, ni procuró el Tribunal, no obstante los recursos ordinarios -principal y subsidiario- que empleó la accionante para demandar las correcciones pertinentes, fuerza brindar el amparo tutelar impetrado para que esa actividad se acompase con el régimen aludido. La Corte precisa que la protección se dispensará -esto es basilar- para que la autoridad competente resuelva, cimentada, como es obvio y natural, en las reglas legales que gobiernan la prueba, la propuesta que en el acápite respectivo incorporó el prenombrado incidente, es decir, a vuelta de definir la suerte de los distintos elementos demostrativos que postuló el quejoso, para acreditar los relatos fácticos que soportan la acotada nulidad, corresponderá ahí sí, con total independencia de su desenlace, decidir sobre el éxito o el fracaso de dicha súplica, para lo cual también decidirá sobre las pruebas pedidas. 3.
Se concederá, pues, la tutela solicitada, para poner a salvo las garantías fundamentales invocadas, en virtud de lo cual quedan sin efecto el auto pronunciado el 10 de octubre de 2005, con el que se “rechazó de plano el incidente de nulidad y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que Juzgado proceda en forma coherente con lo expuesto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONCEDE la tutela solicitada por el representante legal del CENTRO COMERCIAL LA HACIENDA LTDA. y, en tal virtud, dispone: 1. Dejar sin valor ni efecto el auto de 10 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 7º Civil el Circuito de Bogotá, en el interior del ejecutivo hipotecario que la CAJA POPULAR COOPERATIVA instauró contra la sociedad accionante y los proveídos consecuenciales, en orden a que dicho funcionario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas que considere pertinentes para evacuar y rituar legalmente la citada etapa procesal. 2.
Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, caso de no ser impugnada la sentencia. 4. La Secretaría devolverá el expediente suministrado, al Juzgado de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA IMPEDIDA DRA. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.
RESUMEN 02126. VENCE: ENE. 23/07. Accionante: CENTRO COMERCIAL LA HACIENDA LTDA. Accionado: J. 7º C. Cto. y Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. En el hipotecario que la CAJA POPULAR COOPERATIVA le instauró, como el representante legal de la quejosa – ejecutada no concurrió dentro del plazo indicado en el aviso, se le emplazó en los términos del artículo 318 cpc. 2. Como el Curador que intervino no propuso excepciones, se dictó sentencia de seguir con la ejecución. 3.
Luego la demandada pidió la nulidad del trámite porque en la demanda, ni en el edicto emplazatorio, se indicó el nombre, ni el domicilio del representante legal de tal sociedad y porque en lo que toca con la fijación del citado aviso, no se acataron cabalmente las exigencias del art. 320 cpc. 4. El Juzgado aun que dio traslado luego de “plano” denegó la propuesta. 5.
El Tribunal confirmó la decisión ya que lo de no incorporar el nombre del representante legal, no es causal de nulidad y en razón a que el aviso se fijó, con los requisitos de ley, en el lugar que el certificado de la cámara de comercio indica como sitio para notificaciones judiciales. 6. Dice que se violaron los derechos invocados porque, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí hay nulidad y que, además, se incurrió en vía hecho pues el Juzgado no decretó las pruebas pedidas en el escrito que materializó el incidente.
DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y los acusados al confirmar la negativa a decretar la nulidad, expusieron las razones para ello, que escrutadas no califican como arbitrarias o antojadizas. � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). � Cfme. numerales 1º, 2º y 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-02126-00