SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02110-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mary Ruth Fuentes Camacho y Edgar Manuel Caicedo Barrera frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES Refieren los accionantes que promovieron un proceso ordinario en contra del Banco Davivienda S.A. con el fin de que se revisara el contrato de mutuo celebrado con dicha entidad el 11 de junio de 1993, sobre la base de que el cálculo de la Upac -que fue la unidad de pago pactada- posteriormente no se ajustó a los parámetros constitucionales y deparó un desequilibrio en las prestaciones pactadas.
Dicen asimismo que sus pedimentos fueron parcialmente acogidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta en sentencia de 11 de noviembre de 2005 (fls. 30 a 53 cd. 1), pues ese despacho ordenó al banco demandado ajustar el saldo de la obligación conforme a uno de los dictámenes practicados en el proceso. No obstante, añaden, esa decisión fue revocada por el Tribunal, quien mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (fls. 71 a 95 cd. 1), negó sus pretensiones, con lo cual desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, amén que dejó de valorarse la experticia que demostraba que la acreencia ya estaba solucionada.
Por ende, piden que se amparen sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, con el fin de que se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se ordene la “la terminación del proceso ordinario o en su defecto disponer que se dicte nuevamente la sentencia conforme a la prueba que obra en el proceso”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados en la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
En lo que aquí interesa, juzga la Corte que el propósito de los accionantes es trasladar al juez constitucional una discusión que fue debidamente clausurada por el juez natural luego de haberse desarrollado un juicio respeto del cual no hay evidencia de que se hubiesen cometido desafueros procesales mayúsculos capaces de configurar una vía de hecho.
Por lo demás, aunque los accionantes discrepen de los argumentos que sirvieron al Tribunal para desestimar sus pretensiones, lo cierto es que el fallo acusado aparece respaldado por una serie de razonamientos atendibles y coherentes que permitieron concluir que no había lugar a disponer la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes, ni a declarar su nulidad, porque, en resumidas cuentas, la variación de las obligaciones otrora pactadas en Upac, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, “no tuvo su génesis en hechos imprevisibles sino en las circunstancias económicas y financieras del mercado del crédito”, lo que a juicio de ese juzgador descartaba la imprevisión contractual alegada por los allí demandantes, a lo que agregó que, en todo caso, la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 tenía como fin el restablecimiento del equilibrio prestacional nacido del contrato.
Por supuesto que ese entendimiento, así visto, no refleja un proceder arbitrario que haga viable la tutela; por el contrario, puede concluirse que más bien resulta ser un criterio razonable que escapa por completo al control constitucional, máxime si es la misma Constitución la que demanda respeto por la autonomía y la independencia judicial. 3.
Así las cosas, como no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al accionado, ni es patente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02110-00 _1202878250.bin