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T 1100102030002006-02105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 02105 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Yesid Armando Carreño Montañez contra la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 42 y 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al negar las acciones de tutela que interpuso contra la Juez 33 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido en su contra por la Corporación Edificio El Dorado. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 10 de agosto de 2005 instauró acción de tutela en contra del citado juzgado porque al proferir la sentencia de 11 de julio de ese mismo año, incurrió en vías de hecho toda vez que fundamentó su decisión en la Ley 182 de 1948, norma “indiscutiblemente inaplicable al proceso” por cuanto la ejecutante es una “Corporación”, a quien no le cobija la citada ley; porque careció de sustento probatorio ya que el título aportado –actas de asambleas- no prestan mérito ejecutivo; por admitir documentos que fueron expedidos “completamente al margen del procedimiento establecido”. 3.

Que el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, negó la acción de tutela, “sin pronunciarse sobre la real pretensión de la vías de hecho” denunciadas. 4. Que impugnó dicho fallo, sin embargo, el expediente fue remitido antes de tiempo a la Corte Constitucional, sin que se agotara la segunda instancia, violando el debido proceso, y tan sólo después de un mes, cuando reclamó, fue enviado al tribunal. 5.

Que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero tampoco se pronunció sobre las vías de hecho en que incurrió la juez acusada. 6. Que consultó al Ministerio Público, Personería de Bogotá, y el funcionario que le corresponde la vigilancia del juzgado accionado, le sugirió que volviera a presentar la acción de tutela, respuesta que halló razonable, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1999, establece que “cuando sin motivo expresamente justificado..” y en su “saber leal y entender” le permitía instaurarla nuevamente, ya que le asistía el derecho de acceder a la justicia para que se resolviera “la pretensión presentada como vía de hecho”. 7.

Que el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2006, seis días hábiles después de vencidos los términos, negó su nueva petición de amparo con sustento en los hechos en que se fundamentaron las acciones de tutela, eran los mismos y calificó la actuación de temeraria, decisión que “se sale de los limites de la sana lógica y de la recta administración de justicia” porque existía “sobrado motivo” para presentarla nuevamente. 8.

Que el tribunal, mediante sentencia de 28 de junio de 2006, confirmó el fallo de primera instancia, sin pronunciarse de fondo y con argumentos “fuera de objetividad jurídica ”. 9. Solicitó que se revoquen las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados y, en su lugar, se fallen en derecho las acciones de tutea que instauró contra a Juez 33 Civil Municipal de Bogotá por incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia de 11 de junio de 2005, dentro del referido proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la petición de amparo. Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por los funcionarios judiciales accionados.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2006 02105-00