CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02104-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por RAMIRO DE JESUS ESCOBAR MESA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado las garantías fundamentales previstos en el artículo 29 de la Carta Política, según los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En el proceso ejecivo hipotecario que JESUS HORACIO GOMEZ GIRALDO Y AURA ELDA GOMEZ GIRALDO cesionarios de PROANDISA LTDA. a su vez cesionaria del BANCO CAFETERO adelanta frente el quejoso, ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, “se me notificó el mandamiento de pago y posteriormente se dicto sentencia” (fl. 8, cdno. 1).
B. Luego, a través de apoderado especial “presenté incidente de nulidad por considerar que la prueba de su notificación era nula” y “porque se cobraba una obligación que ya había sido cancelada por mi, como consta en el documento que así lo acredita y que se anexó”, que mediante proveído del 7 de abril de 2005 se resolvió, “haciendo particular referencia” a que la prueba allegada “no permitía desvirtuar la afirmación de no haber cancelado yo la obligación” (fls. 8 y 9).
C. Como mediante auto del 31 de julio de 2006 el Juzgado aprobó la subasta realizada, apoyado en que “existe prueba clara auténtica, irrefutable de la inexistencia de la obligación a favor de los acreedores” (fl. 9), interpuso reposición que no prosperó y se concedió la apelación subsidiaira. D. El acusado confirmó la decisión porque “el paz y salvo elaborado a folio 110 no genera certeza sobre el pago de las obligaciones adeudadas” (fl.
Idem ), de modo que esa determinación se incurrió en una vía de hecho que es preciso remediar a través del mecanismo interpuesto. 2. Pidió proteger los derechos invocados y ordenar que el Tribunal revoque la providencia criticada. 3. Por auto del 11 de enero anterior, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que acorde con lo atestado por el propio quejoso en el libelo tutelar y de lo que revelan los soportes adosados al expediente, queda claro que el auto de 7 de abril de 2005, con el cual se desató la propuesta de nulidad otrora presentada con estribo en argumentos semejantes a los que edificaron la querella tutelar -haber pagado la obligación reclamada-, siendo pasible de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil -reposición y apelación-, no se fustigó, adecuadamente, a través de ellos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que la alzada intentada, por falta de sustentación, el Tribunal respectivo la declaró desierta (ver fls. 20 a 22, cdno. 1).
Con otras palabras, si tal pronunciamiento judicial, con prescindencia de su juridicidad no fue cabalmente recurrido a través de las acotadas herramientas procesales, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales sistemas de defensa pudo el accionante – demandado reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que ‘‘si la divergencia expuesta a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 3.
Por lo expuesto, no se accederá a lo pretendido con la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 02104. VENCE: ENE. 19/07. Accionante: RAMIRO DE JESUS ESCOBAR MESA. Accionado: Sala Civil Tribunal Superior de Medellín. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el J. 9 C. Cto. se le instauró ejecución hipotecaria. 2. Se notificó personalmente del auto ejecutivo y se dictó sentencia. 3. El demandado, luego, presentó nulidad de la actuación apoyado en que la prueba de su notificación era nula y porque de acuerdo con el documento presentado pagó la obligación reclamada. 4.
El Juzgado no accedió a esa propuesta. 5. Contra el auto que aprobó la adjudicación del inmueble interpuso recursos apoyado en que había cancelado la obligación. 6. El Juez denegó la reposición y el Tribunal al desatar la apelación subsidiaria confirmó. 7. Esta última decisión la califica de vía de hecho por que ya pagó. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque de lo expuesto por el propio quejoso se infiere que apoyado en el supuesto pago promovió incidente de nulidad que no prosperó, sin que ese auto se hubiere atacado adecuadamente porque la alzada intentada se declaró desierta por falta de sustentación. � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8º del C. de P.C. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-02104-01