CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-01-07.
Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2006-02103-00 Decídese la acción de tutela promovida por CONSTRUCTORES VANEGAS & PINTO LTDA, contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso pretende la accionante, que por este medio, se revoque el proveído proferido por el Tribunal accionado el 14 de agosto de 2006 y se decrete la nulidad del auto dictado el 16 de enero de 2006 por el Juez accionado dentro del proceso de restitución con ejecución por ella adelantado contra Jorge Rojas y Maximiliano Suárez Cano. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que dentro del mencionado proceso el Juez accionado aceptó la oposición realizada por señor Giovanni Rojas en la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio el Consorcio de las Carnes, por considerar que con los testimonios rendidos se determinaba que el opositor era el dueño de los bienes que componían el establecimiento, inconforme con la decisión la apeló y el Tribunal al resolver la alzada, luego de señalar, entre otras cosas, “ que no hay duda que al momento de la diligencia de secuestro en el lugar donde se decretó la cautela, funciona un establecimiento diferente del pretendido por el autor, bajo el dominio y posesión de persona distinta a JORGE ROJAS, o sea su hijo GIOVANNI ”, confirmó el auto atacado. 2.1.
Afirmó la petente que los funcionarios realizaron una “ inocua ” distinción entre el proceso de restitución y el ejecutivo, pues respecto de la misma cautela en el primer trámite se rechazó la oposición elevada por Giovanni Rojas y en el segundo se le concede. 2.2. Destacó que el juez de primera instancia sin indicar por qué manifestó que los testimonios por ella solicitados y rendidos dentro del proceso no tenían mérito; que además los accionados no le dieron el valor probatorio que correspondía a la confesión ficta del demandado Jorge Rojas, padre el opositor, al no comparecer al juzgado al interrogatorio de parte decretado dentro del proceso ejecutivo, pues manifestaron que la misma “no tiene ninguna incidencia frente al incidente dizque por no ser parte en él, el demandado ” 2.3.
Según la actora no es difícil entender por qué los funcionarios accionados actuaron de la forma como lo hicieron, pues lo cierto es que es el hermano de una ex secretaria del Juez 25 Civil del Circuito quien ha manejado el tema de la oposición referida y ha obstaculizado el avalúo de los bienes. 2.4. Dijo que el establecimiento llamado Central de Carnes La Dorada no se hallaba registrado para la época en que se practicó la primera diligencia de secuestro que sí prosperó, corresponde en la actualidad al denominado Consorcio de Las Carnes, “ Por consiguiente si los muebles embargados hacen parte de la unidad comercial, el señor Rojas Melo no puede disponer de ellos y menos el señor Giovanny Rojas, quien no puede convertir la tenencia, que confirió el comisionado, en posesión, por el sólo hecho de que los elementos aparezcan relacionados en recibos a nombre suyo… ”. 3.
Concluyó diciendo, que lo procedente era que los funcionarios rechazaran la oposición propuesta y como consecuencia ordenaran el secuestro de la unidad comercial tal y conforme lo establece el artículo 682 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la misma al auxiliar de la justicia designado. 4. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 55 a 59 y 65 a 72 del c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora, esto es la aceptación de la oposición presentada por el señor Giovanni Enrique Rojas Suárez dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del proceso de restitución de la sociedad accionante contra Jorge Enrique Rojas Melo, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de la doctrina, estudio que concluyó, se reitera, con la decisión motivo de inconformidad.
El Tribunal al confirmar la providencia referida manifestó, entre otras cosas, que si la oposición elevada por el señor Giovanni Rojas dentro del proceso de restitución no había prosperado “ no significa que ello mengüe la probanza con la cual de manera fehaciente acredita en esta oportunidad ese hecho, cuyos efectos no pueden considerarse en esta oportunidad para abortar la eficacia probatoria de los medios aquí recaudados ”.
De modo que, lo cierto es que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negara el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CONSTRUCTORES VANEGAS & PINTO LTDA, contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-02103-00