Micelio
T 1100102030002006-02101-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002006-02116-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ISABEL CRISTINA CASTRO RINCÓN, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya y de Baltasar Bernal para la satisfacción de obligaciones adquiridas por el último, la Sala demandada en sentencia de 11 de octubre de 2006 (fol. 35) revocó la de 2 de diciembre anterior del Juzgado Tercero Civil del circuito de Manizales (fol. 15), que había declarado probadas las excepciones propuestas por ella y, en su lugar, ordenó continuar la ejecución en su contra, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que la hipoteca base de la ejecución sólo garantizaba sus obligaciones para con el banco y no las de Bernal Calderón. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política no es dable con la finalidad de refutar pronunciamientos de la justicia, salvo que éstos estén indudablemente separados del ordenamiento jurídico y sólo atiendan a la arbitrariedad del respectivo funcionario, a condición de que el amenazado o agraviado en sus garantías superiores con tales proveídos no pueda ni haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con el planteamiento anterior, en este trámite no deviene próspera la protección extraordinaria reclamada, puesto que la Corte no avizora en la providencia cuestionada proceder arbitrario de la Sala accionada. Por el contrario, está sustentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal aplicables al caso controvertido, en especial, en las disposiciones regulativas de la interpretación de los contratos, y la valoración conjunta que llevó a cabo de las pruebas, acorde con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con asidero en lo cual llegó al convencimiento de que aun cuando la hipoteca constituida por la accionante no dijese que garantizaba las obligaciones de un tercero, al haber plasmado esa intención en el poder conferido para ese acto, y que era parte inescindible de tal garantía, surtía plenos efectos y, por consiguiente, no eran prósperas las excepciones inicialmente acogidas por el a quo; en consecuencia, como no luce, prima facie, arbitraria o caprichosa, no puede dar lugar al amparo pretendido. 3.

Ha de verse cómo, la Sala accionada al adoptar la decisión, aparte de tomar en consideración la intención de Isabel Cristina Castro Rincón al otorgar el poder para la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad y los demás factores mencionados, dijo dar primacía a la realidad sobre las apariencias; ello conduce a que la Sala no encuentre en ese proveído proceder simplemente antojadizo y, por lo mismo, no halle demostrado el yerro fáctico necesario para acceder a la protección extraordinaria suplicada. 4.

Por tanto, el Juez constitucional no puede interferir en las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado, para constreñirlos a aplicar en determinada forma las reglas que disciplinan el litigio, pues, se recalca, su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso particular, ni para adelantar una nueva valoración del haz probatorio efectuada por éstos. 5.

Por consiguiente, no resulta dable la protección tutelar reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02116-00