CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 02100 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Germán Bello Galvis contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Lucila Santafé Isaza. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el título ejecutivo del referido proceso lo constituye la sentencia de 4 de febrero de 2002, proferida por el mismo juzgado dentro del juicio ordinario que promovió en su contra la citada ejecutada, fallo que fue confirmado parcialmente por el tribunal. 3.
Que “inexplicablemente” el juzgado acusado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2006, se apartó de la “congruencia de los hechos y las pretensiones” y en abierta inconsonancia con el mandamiento de pago que, entre otras sumas, ordenó el pago de la suma de $3.000.000, junto con la corrección monetaria, en dicho fallo dejó de efectuar la actualización de esta suma. 4.
Que oportunamente solicitó aclaración, corrección y adición de la precitada sentencia con miras a que el juzgado corrigiera los evidentes errores aritméticos relativos a los rubros reconocidos, pero que no fueron debidamente actualizados, petición que fue resuelta mediante auto de 7 de abril de 2006, en el que se persistió en el error. 5.
Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación para que el tribunal examinara “como un solo cuerpo decisivo y censurado” tanto este proveído como la sentencia. 6. Que empero, la Corporación accionada entendió que el recurso estaba dirigido únicamente contra el mencionado auto, al punto que mediante providencia de 13 de julio de 2006, adecuó el efecto en que fue concedido el recurso y consideró que debía ser en el devolutivo para lo cual ordenó que sufragara las copias de unas piezas procesales, colocándole “ en una situación imprevista e intempestiva” que condujo a que el recurso fuese declarado desierto, por medio de auto de 3 de agosto de ese mismo año, dada la confianza y seguridad que tenía en que éste surtiría el trámite tal como fue concedido. 7.
Asevera que la acción de tutela es el único mecanismo de que dispone para remediar el perjuicio causado con las providencias emitidas por los funcionarios judiciales accionados. 8. Solicita que se deje sin valor y efecto las providencias censuradas. CONSIDERACIONES Examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que el accionante, por conducto de apoderado, solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia, en el mismo escrito manifestó que en caso de que el juzgado no corrigiera “los errores aritméticos cometidos, APELO ante el Superior”; que la juez acusada, mediante auto de 7 de abril de 2006, corrigió el saldo a favor de la ejecutada, después de efectuada la compensación de las sumas debidas entre las partes, precisó que el saldo a favor de la ejecutada era la cantidad de $3.356.978.52 y no $7.147.059.68, como inicialmente había quedado consignado, y negó la aclaración y adición “ por las sumas de $3.000.000 y $400.200”, decisión que apeló el peticionario; que por proveído de 8 de mayo de 2006, el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra “ la providencia calendada el siete de abril de 2006”, sin que aparezca que el recurrente hubiese solicitado pronunciamiento en torno a la apelación de la sentencia. Que el tribunal, por auto de 13 de julio de 2006, admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 7 de abril de ese mismo año, emitida por la juez acusada y ordenó la devolución del expediente al juzgado, previa la expedición de algunas piezas procesales a costa del recurrente, concediéndole cinco días; que en el mismo auto, corrió “traslado a las partes por el término de tres días ”; que el apoderado judicial del actor presentó escrito, el 27 de julio, sustentando dicho recurso, sin embargo, guardó silencio respecto del efecto en que fue concedido dicho medio de impugnación; que la Corporación accionada por medio del proveído de 3 de agosto, declaró desierta la alzada, providencia que tampoco cuestionó el peticionario (folios 31 a 35, cuad.
No. 16). De la reseñada actuación, advierte la Corte que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el articulo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor no cuestionó las providencias censuradas, emitidas por el tribunal acusado; luego no puede acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., REF.
Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 02100 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Germán Bello Galvis contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Lucila Santafé Isaza. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el titulo ejecutivo del referido proceso lo constituye la sentencia de 4 de febrero de 2002, proferida por el mismo juzgado dentro del juicio ordinario que promovió en su contra la citada ejecutada, fallo que fue confirmado parcialmente por el tribunal. 3.
Que “inexplicablemente” el juzgado acusado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2006, se apartó de la “congruencia de los hechos y las pretensiones” y en abierta inconsonancia con el mandamiento de pago que, entre otras sumas, ordenó el pago de la suma de $3.000.000, junto con la corrección monetaria, en dicho fallo dejó de efectuar la actualización de esta suma. 4.
Que oportunamente solicitó aclaración, corrección y adición de la precitada sentencia con miras a que el juzgado corrigiera los evidentes errores aritméticos relativos a los rubros reconocidos, pero que no fueron debidamente actualizados, petición que fue resuelta mediante auto de 7 de abril de 2006, en el que se persistió en el error. 5.
Que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación para que el tribunal examinara “como un solo cuerpo decisivo y censurado” tanto esta proveído como la sentencia. 6. Que empero, la Corporación accionada entendió que el recurso estaba dirigido únicamente contra el mencionado auto, al punto que mediante providencia de 13 de julio de 2006, adecuó e efecto en que fue concedido el recurso y consideró que debía ser en el devolutivo para lo cual ordenó que sufragara las copias de unas piezas procesales, colocándole “ en una situación imprevista e intempestiva” que condujo a que el recurso fuese declarado desierto, por medio de auto de 3 de agosto de ese mismo año, dada la confianza y seguridad que tenía en que éste surtiría el trámite tal como fue concedido. 7.
Asevera que la acción de tutela es el único mecanismo de que dispone para remediar el perjuicio causado con las providencias emitidas por los funcionarios judiciales accionados. 8. Solicita que se deje sin valor y efecto las providencias censuradas. CONSIDERACIONES Examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que el accionante, por conducto de apoderado, además de solicitar la aclaración, adición y corrección de la sentencia, en el mismo escrito pidió que en caso de que el juzgado no corrigiera “lo errores aritméticos cometidos, APELO ante el Superior a fin de que sea REVOCADA LA SENTENCIA de Primera Instancia emitida por su Despacho ”; que la juez acusada, mediante auto de 7 de abril de 2006, corrigió el saldo a favor de la ejecutada, después de efectuada la compensación de las sumas debidas entre las partes, aclarando que era $3.356.978.52 y no $7.147.059.68, como inicialmente había quedado consignado y negó la aclaración y adición “ por las sumas de $3.000.000 y $400.200”, decisión que apeló el peticionario; que por proveído de 8 de mayo de 2006, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra la anterior providencia, sin que aparezca pronunciamiento alguno en torno a la alzada que formulara el actor contra la sentencia. Que el tribunal, por auto de 13 de julio de 2006, admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 7 de abril de ese mismo año, emitida por la juez acusada y ordenó la devolución del expediente al juzgado, previa la expedición de algunas piezas procesales a costa del recurrente, concediéndole cinco días; así mismo, corrió “traslado a las partes por el término de tres días ”; que el apoderado judicial del actor, presentó escrito, el 27 de julio, sustentando dicho recurso, sin embargo, guardó silencio respecto del efecto en que fue concedido dicho medio de impugnación; que la Corporación accionada por medio del proveído de 3 de agosto, declaró desierta la alzada, providencia que tampoco cuestionó el peticionario (folios 31 a 35, cuad.
No. 16). De la reseñada actuación, advierte la Corte que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el articulo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, de un lado, el actor no cuestionó las providencias censuradas, emitidas por el tribunal acusado, y de otro, como el juzgado aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia puede solicitar ante el juez de conocimiento que decida en punto con miras a obtener que el tribunal examine los motivos de su inconformidad, defina su inconformidad con el fallo de primera instancia; luego no puede acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC Exp. T. 2006 02100 -00