"-'" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02094-00. Procede la Corte a desatar la consulta del auto calendado el 20 de noviembre del año en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró que el Gerente de la Seccional del Seguro Social de Antioquia, incurrió en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre anterior, por la misma Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió HERNANDO RESTREPO GOMEZ contra el aludido Instituto.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida sentencia, el a qua al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo desestimatorio que emitió el Juzgado 1° de Familia, lo revocó para ordenar que el accionado "en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo inicie los trámites necesarios para responder al actor las peticiones que le formuló y se las responda de fondo y claramente dentro del término prudencial y perentorio de 5 días contados a partir de dicha notificación y ADVERTIR al mismo que una vez cumpla esta orden debe remitir a esta Sala, dentro de las 48 horas siguientes, copia del acto administrativo correspondiente, so pena de hacerse acreedor a sanciones penas y pecuniarias pro desacato" (fl. 6, cdno. 1). 2.
En escrito presentado el pasado 5 de octubre, el quejoso denunció que la orden de amparo dispensada por la Sala de Decisión aludida, no se había cumplido y, tras requerir al funcionario, sin respuesta, el Tribunal decidió tramitar el. pertinente incidente. 3. Se dispuso, en consecuencia, dar traslado de la acotada solicitud, habiéndose remitido vía fax copia de una resolución sin número, ni fecha, con la cual "NO REPONE la Resolución No. 08438 de 12 de mayo de 2005 y rechaza de plano el recurso de apelación" (fls. 18 y 19) Y de la comunicación de 8 de noviembre de 2006 dirigida al quejoso dando cuenta de la emisión del referido escrito. 4.
Por auto del 17 de julio, el Tribunal decidió el incidente en el sentido de "declarar que el Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia desacató el fallo de tutela proferido por esta Sala el 20 de septiembre de este año, consecuencialmente, IMPONER a este por dicho desacato sanción de 2 días de arresto domiciliario por su calidad de empleado público y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del cumplimiento de la orden que se le impartió" (fl. 29) Y dispuso, finalmente, surtir la consulta de esa determinación. CONSIDERACIONES 1.
Conviene precisar, delanteramente, que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer "si debe revocarse la sanción" impuesta por el Tribunal, circunstancia que impone verificar si el ente, en puridad, le dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales del accionante 2.
Se circunscribe el precitado análisis, entonces, a una labor de parangón entre lo dispuesto en aquélla providencia, que no aparece hubiere seleccionado la Corte Constitucional para revisión y la conducta omisiva que se le reprocha a la accionada, pues como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora define, "El desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional" (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 3.
En ese laborío, debe tenerse en cuenta, que la referida sentencia de tutela ordenó, como ya se historió, que dentro del término de 48 horas iniciara los trámites necesarios para responderle al actor las peticiones que le formuló y se las responda de fondo y claramente dentro del término perentorio de 5 días contados a partir de dicha notificación y si bien el Instituto acusado remitió por fax la documentación que corre a folios 18 a 21, con el propósito de acreditar el cumplimiento de aquél mandato judicial, cumple precisar que, como acertadamente lo puntualizó el Tribunal, de tales soportes no se evidencia el acatamiento de lo que otrora se sentenció, en cuanto que se trata de un escrito rotulado como "resolución" que no está numerado, tampoco tiene la fecha de su expedición, ni existe certidumbre en punto a que se le hubiere notificado al actor, lo que pone al descubierto que la autoridad demandada desacató la precitada sentencia. Importa relievar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger prerrogativas constitucionales, es que de inmediato se cumpla, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo fallo ciertamente se obedezca, ya que como "En la sentencia T-098/2002 se recordó el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha." "Es de la esencia del amparo finalizar con una sentencia que se cristaliza en órdenes que deben cumplirse sin demora (artículo 27 del decreto 2591/91) y es deber de las autoridades garantizar su cumplimiento (artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos)".
"Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.
En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela' ". "El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo.
Es perentorio" (sent. T -235/02). 4. Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela, tal y como primigeniamente la concedió el Tribunal Superior de Medellín, no se cumplió, es menester mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada, tanto más cuanto que los soportes remitidos en su momento, orientado a demostrar el incumplimiento en comento, no lo justifican o enervan, como se refirió. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-02094-00