SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 1100102030002006-02089-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA CARLINA CEBALLOS MORENO, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de filiación extramatrimonial iniciado por Estefanía Ospina Sánchez en contra suya, en calidad de madre y heredera determinada del causante y presunto padre Marino Alberto García Ceballos, los accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia favorables a la demandante, de 30 de julio de 2004 (fol. 2) y 9 de febrero siguiente (fol. 12), pues se apoyaron en el dictamen practicado por el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia que no estaba certificado, aparte de que el análisis de los Sistemas de Marcadores Genéticos arrojaron un resultado que no alcanzó la confiabilidad del 99,99% exigida por la ley 721 de 2001.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991 como el mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, cuando fueren violentados o puestos en grave riesgo por la acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares; por esa razón, no procede cuando el afectado pueda acudir a medios ordinarios de defensa para obtener la prevalencia de tales prerrogativas o haya dejado pasar la posibilidad de obtenerla mediante alguno de ellos. 2.
En coherencia con la aserción anterior en este caso se deduce en forma nítida la improcedencia del amparo constitucional suplicado, debido a que María Carlina Ceballos Moreno pudo interponer contra la sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2005 (fol. 12), que extendió en contra suya los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad extramatrimonial de Marino Alberto García Ceballos, respecto de la demandante Blanca Nelly Ospina Sánchez, el recurso extraordinario de casación, por así permitirlo expresamente el numeral 4º, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y por ser a la vez el medio propicio de defensa para hacer valer en el proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario autorizado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en clara dejadez y lo desperdició, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirla por vía de la protección tutelar, como quiera que no fue creada para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una forma excepcional de control de la actuación judicial. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la tutela constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02089-00