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T 1100102030002006-02088-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 02088 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la menor María Camila Santos Morantes contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que actuó como ponente la Dra. Marianell González Castillo y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Bancafé) en contra de Fredy Santos Osorio y María Eugenia Morantes. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que los citados ejecutados, quienes son sus progenitores, adquirieron su vivienda con el producto de un préstamo que les otorgó la entidad ejecutante por la suma de $14.200.000, el cual garantizaron con hipoteca sobre el inmueble. 3. Que como incurrieron en mora en el pago de las cuotas en el año de 1998, el banco inició el referido proceso hipotecario con miras a obtener el pago de $24.416.311, sin que entienda porqué fueron ejecutados por esa suma, si sus padres habían cancelado cuotas por valor de $10.000.000. 4.

Que el juez de conocimiento, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ordenó la suspensión del aludido proceso para que el banco presentara la reliquidación del crédito, pero no lo archivó como lo dispone la citada norma y los fallos de la Corte Constitucional, y, en su lugar, continuó con su trámite hasta el remate de su vivienda. 5.

Agrega que de conformidad con algunas sentencias emitidas por dicha Corporación, relativas a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, las cuales leyó antes de intentar esta acción, como el juez acusado incurrió “ en errores de hecho ” en la tramitación del proceso, su petición de amparo en su “ poco saber y entender se ajusta a derecho”. 6.

Solicita que se declare la terminación del aludido juicio ejecutivo, desde el 21 de abril de 2001, fecha en la que la entidad ejecutante aportó la reliquidación del crédito y, subsecuentemente, se decrete la terminación del mismo. La presente acción fue presentada inicialmente ante la Corte Constitucional, quien, mediante providencia de 22 de noviembre de 2006, ordenó remitirla, por competencia, a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado informó que, por medio de auto de 27 de septiembre de 2001, negó la petición elevada por los ejecutados enderezada a obtener la suspensión y terminación del referido proceso hipotecario, decisión que confirmó el tribunal; que con posterioridad, presentaron similar solicitud que les fue desestimada; que por auto de 8 de noviembre de 2006 adjudicó a la cesionaria del crédito el inmueble hipotecado.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. Lo anterior viene al caso que es objeto de estudio por cuanto la peticionaria no es parte dentro del referido proceso hipotecario, sin que por ser hija de los ejecutados y “menor de edad”, pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales por presuntas “irregularidades” ocurridas en la tramitación del mismo.

Por lo demás, no sobra advertir que María Eugenia Morantes Díaz (madre de la aquí accionante) instauró otra acción de tutela con la misma finalidad, esto es, que se decretara la terminación del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que le fue desestimada por esta Corporación, mediante sentencia de 16 de marzo de 2006, en la que se recordó la jurisprudencia de la Corte en torno de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que no tenia el alcance de “ dar por terminado de manera automática y sin hacer ningún otro análisis el proceso ejecutivo hipotecario una vez efectuada la reliquidación del empréstito, pues si subiste, a pesar de la aplicación de los alivios financieros un saldo insoluto, debe proseguirse la ejecución para obtener el pago del mismo…”.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. T. No. 2006 02088 - 00