SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02077-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús Adonai Ochoa Forero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Se infiere de los documentos allegados con el escrito de tutela que el accionante compró varios derechos de cuota del inmueble de la Carrera 14 No. 63-75 de esta ciudad, y que luego promovió un proceso divisorio contra los restantes propietarios, es decir, Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez de Escandón, en el cual adquirió por remate las cuotas de estos últimos.
Entonces, el accionante promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente contra Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez de Escandón, José Eugenio Rodríguez Cantor, José Edilberto Rodríguez Roa, Germán Rodríguez Roa, Gladys Obdulia Rodríguez de Clavijo y Aura Stella Rodríguez Sanabria. Esa actuación culminó con fallo del Tribunal de 12 de febrero de 2005, en el que se acogieron las pretensiones, salvo en cuanto refiere a Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez de Escandón, porque según se explicó en esa sentencia, la cuota parte del predio que ellos detentaban fue adquirida por el demandante en pública subasta dentro de un proceso divisorio, razón por la cual debía proceder conforme a los artículos 337 y 471, 531 del C. de P. C. para obtener la entrega.
Al respecto, agrega el accionante que al realizarse la diligencia de entrega ordenada por el Tribunal, Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez de Escandón se opusieron alegando ser poseedores de la totalidad del inmueble pretendido. Dice igualmente que la Inspección 12A Distrital de Policía de esta ciudad -quien actuaba en calidad de comisionada del Juzgado Segundo Civil del Circuito-, por auto de 17 de enero de 2006 (fls. 14 a 18 cd. 1) negó la aludida oposición. Sin embargo –continúa el reclamante-, el Tribunal, mediante proveído de 21 de abril de 2006 (fls. 30 a 41 cd. 1), revocó la decisión anterior y, en su lugar, accedió a los pedimentos de los opositores, aduciendo que ellos eran poseedores de las cuotas que pertenecieron a José Eugenio Rodríguez Cantor, José Edilberto Rodríguez Roa, Germán Rodríguez Roa, Gladys Obdulia Rodríguez de Clavijo y Aura Stella Rodríguez Sanabria Según refiere el promotor del amparo, el Tribunal reconoció la posesión que dijeron tener Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez y ordenó restituirles sus derechos sobre los inmuebles objeto de las pretensiones, sin tener en cuenta que los mismos actos posesorios que ahora alegan “en forma mentirosa”, fueron invocados por su madre, Lucila Roa Vda.
Rodríguez –q.e.p.d.-, en un proceso reivindicatorio que otrora fue promovido en su contra por el accionante, del que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y que fue fallado a favor de ésta. Dice asimismo que Lucila Roa Vda. Rodríguez y sus hijos Carlos Emilio y Ana Isabel Rodríguez han tenido el mismo apoderado en esas actuaciones y que la orden impartida por el Tribunal sólo procede en los procesos de pertenencia. Por consiguiente, ante la vía de hecho cometida por el Tribunal, solicita la protección de sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
En lo que tiene que ver con el caso de ahora, juzga la Corte que la decisión que por esta vía se censura no puede calificarse como vía de hecho, como quiera que se basa en un plexo de argumentos sustanciales y probatorios que no puede calificarse de antojadizos o caprichosos, así sea que la accionante no los comparta. A ese respecto, téngase en cuenta que el Tribunal analizó los elementos de juicio incorporados durante la diligencia de entrega referida por el accionante y que a partir de su escrutinio, concluyó de manera razonable que Carlos Emilio Rodríguez y Ana Isabel Rodríguez de Escandón, eran poseedores de las cuotas del bien de la Carrera 14 No. 63-75 de esta ciudad que pertenecieron a José Eugenio Rodríguez Cantor, José Edilberto Rodríguez Roa, Germán Rodríguez Roa, Gladys Obdulia Rodríguez de Clavijo y Aura Stella Rodríguez Sanabria, lo cual, de suyo, frustraba la posibilidad de que se realizara la entrega pretendida.
Se trata, pues, de una decisión atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimentos de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. 3. En vista de lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02077-00 _1202878250.bin