SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02070-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Banco Comercial AV Villas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES Después de hacer un recuento del proceso ejecutivo que adelantó contra Germán Alonso González Porto, el accionante señala que en esa actuación el Tribunal accionado profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 (fls. 21 a 33 cd. 1) en la que confirmó la que fue dictada el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
Según expresa, en esas decisiones, se declaró la prescripción invocada por el ejecutado, en contravía de otra decisión que había adoptado el mismo Tribunal el 8 de junio de ese mismo año, dentro de un juicio con similares características, en la cual se estableció “una distinción entre exigibilidad y vencimiento, para concluir… que la cláusula aceleratoria afecta la exigibilidad pero no el vencimiento de los instalamentos y, por lo mismo, que no puede decretarse la prescripción de las cuotas no vencidas aunque su exigibilidad haya sido anticipada por el acreedor…”.
A raíz de ello, dice, se vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Tribunal no expresó ningún fundamento para cambiar de criterio, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable, pues “ha perdido el derecho a reclamar la totalidad de las cuotas del crédito indicado”. Con sustento en lo anterior, solicita que se ampare su derecho a la igualdad y que, consecuentemente, se deje sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2005 y las actuaciones que fueron resultado de dicha providencia, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta ser un mecanismo de carácter subsidiario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.
Por su carácter residual, la procedencia de dicha herramienta se condiciona a que el afectado no tenga a su alcance otro medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. En lo que a este asunto respecta, a primera vista se advierte que la tutela se promueve para controvertir una decisión judicial adoptada hace algo más de un año, lo que de inmediato descarta que exista una violación actual e inminente de los derechos fundamentales del accionante.
Es que -vale la pena memorarlo-, esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones actuales que tengan idoneidad para quebrantar las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto. Por eso es que esta Corte ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia. No obstante, a ello cabe agregar que, en todo caso, la decisión frente a la cual el promotor del amparo expone su desacuerdo, aparece respaldada por una argumentación jurídica que, prima facie, no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, como quiera que en ella razonablemente hallan refugio argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la conclusión de que debía acogerse la excepción alegada por el ejecutado; de modo que en esas circunstancias, no puede atribuirse al Tribunal haber incurrido en una vía de hecho, así pudiera discreparse de sus planteamientos.
Además, ha de anotarse que tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el hecho de que el Tribunal profirió –según dice- dos decisiones diferentes en casos similares, porque en últimas, aquí no aparece demostrado que en verdad los juicios aludidos en el escrito de tutela hubiesen sido de perfiles evidentemente semejantes.
Pero aún al margen de ello, es de ver que no resulta factible que por esta vía se unifiquen los criterios de los diferentes miembros del Tribunal accionado, porque ello representaría un quebranto a la autonomía y a la independencia judicial. Y, en todo caso, si eventualmente alguno de los magistrados plasmó en la providencia censurada criterios opuestos a los adoptados en otras decisiones, ello, per se, no resulta censurable, porque como lo establece y permite el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, tal proceder es posible siempre y cuando se expliquen las razones de su pensamiento diferente, las cuales, aún de no expresarse, no viciarían el fallo, sino que generarían consecuencias en otros campos de la actividad judicial. 3.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02070-00 _1202878250.bin