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T 1100102030002006-02068-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala de 15 diciembre de 2006. Ref: 1100102030002006-02068-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JHON WILHEIM MUÑOZ GONZALEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El interesado, a través de apoderado especial, aseguró que la autoridad acusada incurrió en un proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que, en lo que atañe a la protesta tutelar, es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el interior del proceso ejecutivo que promovió ante el Juzgado 16 Civil del Circuito contra los herederos de EDISON BEDOYA OSORIO, con base en 2 letras de cambio, pese a que los sucesores sabían de la existencia de la obligación y del adelantamiento del asunto, a través de apoderada judicial formularon incidente de nulidad que prosperó y, por ello, se anuló el tramite desde el auto que libró el mandamiento de pago.

B. Concedido el recurso de apelación presentado contra el enunciado proveído, se envió el expediente al Tribunal acusado y mediante decisión de 3 de octubre anterior, el señor Magistrado JOSE MANUEL CUERVO RUIZ lo declaró desierto, apoyado en que no se sustentó “suficientemente” (fl. 5, cdno. 1). C. Aseguró que ese proceder del acusado lesiona las garantías reclamadas, en cuanto que el citado recurso se fundamentó en primera instancia, es decir, al interponer la alzada expuso los motivos del desacuerdo. 2.

Con la acción emprendida pidió “ordenarle al Juez de instancia que le de trámite al recurso interpuesto” (fl. 5). 3. Por auto del pasado 11 de diciembre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el caso sub judice, advierte la Corte que, con prescindencia de lo expuesto como pilar de la querella, lo cierto es que la protección demandada no allana el camino del éxito, por la potísima razón consistente en que no se allegaron al expediente los elementos demostrativos de los que se pueda evidenciar el quebranto denunciado, es decir, el actor omitió allegar los soportes que pongan de manifiesto lo atestado en la querella y pese a que en el auto admisorio, se pidió remitir copia de la actuación surtida en la memorada ejecución, el accionante tampoco prestó colaboración a efecto de obtener la pertinente documentación, pues aunque allegó copia del escrito con el que interpuso y, al parecer, sustentó la alzada de marras, lo cierto es que para le época en que se sometió a decisión la queja impetrada, faltan los demás elementos probatorios adecuados para escudriñar si, en puridad, los desacuerdos allí plasmados guardan la debida armonía y coherencia con las razones que expuso el Juzgado del conocimiento para declarar la nulidad protestada.

La Sala, en asunto que guarda cabal simetría con el de ahora, sostuvo que “Examinado el caso concreto, se observa que las decisiones que censuran las actoras no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la ley o a la realidad procesal, de un lado, porque de la documentación aducida con el libelo introductorio la única que tiene que ver con la diligencia de entrega, les fue favorable, como que se ordenó la notificación de los herederos del causante Abelardo Pérez B., previamente a la realización de la diligencia de entrega (fls. 6 al 23, de este c.), y, de otro, porque las accionantes no allegaron las copias del proceso de pertenencia que dio lugar a su solicitud de amparo constitucional, no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls. 34 y 35).

Dicho en otras palabras, solamente examinando el trámite del proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia.” “2. Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de las señoras Bermejo Sotomayor y Cuadrado Osuna, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, máxime que el titular del Juzgado Civil del Circuito accionado informó en su respuesta (fl. 41) que las accionantes presentaron oposición a la entrega del inmueble ‘saliendo vencidas en primera y segunda instancia’ ”.

“Así las cosas, reitera la Sala, que para que prospere una solicitud de amparo constitucional es indispensable que esté demostrada la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela.” “Sobre el tema ha precisado la jurisprudencia de la Corte: ‘ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ”, “ El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento” (sent. de 24 de abril de 2006, exp. 00550). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado, merced a que, se insiste, a las diligencias de tutela no se presentaron, oportunamente, los elementos de convicción adecuados para acreditar la vía de hecho denunciada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 02068. VENCE: ENE. 15/07. Accionante: JHON MUÑOZ GONZALEZ. Accionado: Tribunal Superior de Medellín. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el Juzgado 16 C. de Cto. promovió ejecutivo frente a EDISON BEDOYA con base en dos letras de cambio. 2. Luego, conocido el fallecimiento de BEDOYA, se intentó la notificación a los herederos del referido deudor. 3. Como no se surtió ese acto procesal en debida forma el Juzgado declaró la nulidad del proceso, mediante auto que se apeló, pero que el Tribunal declaró desierta esa alzada por falta de sustentación. 4.

Critica el quejoso ese proceder porque, en suma, las formalidades para la notificación a los herederos se cumplió en forma, los herederos sabían de la deuda y del proceso y no podía declararse desierta la apelación ya que sí sustentó al interponer el recurso principal de reposición. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto no se acreditó la vulneración denunciada, es decir el quejoso no trajo las pruebas correspondientes que sustenten las aseveraciones respectivas.

Se pidió la información pero los funcionarios no suministraron datos apoyados en que enviaron por correo el original del proceso. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. 1 2 C.I..J..J. Exp. 2006-02068-00