CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 02064 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Álvaro Silva Orozco contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados María Odalinda López de Gómez, José Mauricio Marín Mora y Jorge Enrique Pradilla Ardila.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 19 de septiembre de 2006, mediante la cual revocó el auto de 3 de abril del año en curso, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Margota Patricia Vega Alonso instauró el Banco Davivienda. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, que el juzgado de conocimiento decidió decretar la terminación del referido proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. Que contra dicha determinación, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación que el tribunal desató mediante la providencia cuestionada, en la que decidió revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la reanudación del trámite, con “argumentos que se apartan de lo ampliamente señalado por la Corte Constitucional” respecto del alcance y aplicación de la citada disposición, pues adujó que la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se surtió después del 31 de diciembre de 1999, no obstante que la demanda sí se presentó antes de dicha fecha. 4.
Asevera que el tribunal incurrió en vía de hecho por desconocer y dejar de aplicar la norma en que el juez a quo fundamentó la terminación del aludido proceso, y adoptar, por el contrario, una decisión que “rompe con el orden legal y la carta política”. 5. Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se deje sin efectos la providencia censurada, proferida por el Tribunal acusado y, consecuentemente, se decrete la terminación del aludido proceso ejecutivo hipotecario.
CONSIDERACIONES Examinadas las copias aportadas observa la Corte que en el presente asunto no procedía decretar la terminación del referido proceso hipotecario, puesto que la causal invocada para iniciar el referido proceso ejecutivo hipotecario fue el hecho de estar siendo perseguido el inmueble objeto de la garantía en un juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual la entidad ejecutante aceleró el plazo y cobró la totalidad de la obligación por así autorizarlo el estatuto procesal (art. 539).
Puestas así las cosas, como en virtud de dicha aceleración se hizo exigible la totalidad del saldo insoluto, luego para que fuese viable la terminación del mismo, el deudor (accionante) debía, de un lado, cancelar la obligación por la que se le ejecutaba en el otro juicio ejecutivo y, de otro, acordar con la entidad financiera el restablecimiento del plazo con miras a continuar cancelando la acreencia hipotecaria.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp. T. No. 2006 02064 - 00