Micelio
T 1100102030002006-02063-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02063-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por RAUL ALFONSO ABUCHIBE GNECCO contra el Juzgado 11 Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El actor acusó a los referidos funcionarios de haber incurrido en vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. Para obtener el pago de las cifras respectivas, promovió frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, demanda ordinaria de “reivindicación ficta”, dado que utilizó “parte de un predio de mi propiedad, en la construcción de la carretera que conduce de Barranquilla a Cartagena, llamada vía al mar” (fl. 1, cdno. 1).

B. En el interior de esas diligencias, se planteó la nulidad del trámite y el funcionario del conocimiento accedió a la propuesta mediante decisión que apelada la confirmó el Tribunal acusado, porque, en suma, la controversia compete definirla a los jueces contenciosos, con lo que -precisó- se contrarió el precedente jurisprudencial relacionado con que tal disputa es del resorte de la “justicia ordinaria civil” (fl. 3). 2.

Suplicó conceder el amparo y “ordenar que se revoque la nulidad decretada … para que “continúe el proceso” aludido (fl. 4). 3. La Corte admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté de cara al excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.

Aquí, al margen de la juridicidad de las determinaciones adoptadas por los juzgadores accionados a propósito de la nulidad que presentó el INSTTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” en el interior del proceso ordinario que el quejoso le promovió, detecta la Sala que el Juzgado del conocimiento acusado y al Tribunal, al pronunciar las decisiones de 23 de agosto de 2004 y 6 de abril de 2006, incurrieron en un proceder que no está en consonancia con las prerrogativas que disciplina el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, si para los falladores era incontestable que en el trámite de la memorada controversia se estructuró el motivo de nulidad previsto en el numeral 1º del artículo 140 del estatuto procesal civil, consistente en la “falta de jurisdicción”, habida cuenta que el debate suscitado compete definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se insiste, al margen de que la Corte avale o no esa conclusión, aflora la necesidad de brindar la protección demandada, en cuanto que, situadas las cosas en ese puntual escenario, un rechazo de ese abolengo debe estar hermanado, necesariamente, de la orden consistente en remitir las diligencias a la autoridad a la que estiman los acusados le corresponde conocer del memorado asunto, para que de ser preciso se genere la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte al dirimir una propuesta de amparo que guarda armonía con la que ahora se define, dijo, en lo pertinente, que “ … como el Tribunal accionado omitió en la providencia censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.” “Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, ‘si bien es cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución jurisdiccional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el Tribunal Contencioso y éste a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto’ ”.

(sent. de 30 de junio de 2004, exp. 00530) “En igual sentido, la Corte Constitucional puntualizó que, ‘ lo que se pretende es que en los términos del artículo 85 del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado.

Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de otra forma la disyuntiva legal existente’ (sent. C- 662 del 8 de julio de 2004)” 3. Se concederá, pues, la tutela solicitada, para poner a salvo las garantías fundamentales invocadas, por lo que se ordenará al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, en donde actualmente se encuentra el proceso, que proceda a remitirlo a los funcionarios que sostuvo tienen competencia para conocer de la acotada controversia.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONCEDE la tutela solicitada por RAUL ALFONSO ABUCHIBE GNECCO y, en tal virtud, dispone: 1. Ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente a la autoridad que consideró idónea para conocer del trámite enunciado. 2.

Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada la sentencia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-02063-00