CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200602055 2 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110010203000200602055 Decídese la acción de tutela promovida por José Limbanio Puentes Fuentes contra el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, sala única, integrada por los magistrados Marlén Forero Velandia, Ana Betulia Roa Farfán y Cándida Rosa Araque de Navas, y el juzgado 2º civil del circuito de Duitama.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita decretar la nulidad del proceso por haber sido violatorio de los derechos que se mencionan, dentro del hipotecario que en su contra y de Orfa Mary Díaz Ospina adelanta la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar. 2.
Expone que el juzgado 2º civil del circuito de Duitama el 4 de mayo de 2001 profirió sentencia de seguir adelante la ejecución; se nombraron peritos a fin de que practicara el correspondiente avalúo del inmueble y dentro del traslado del dictamen presentó objeción al avalúo; por auto de 15 de agosto de 2003 el despacho la declaró infundada, decisión confirmada por el tribunal accionado en providencia de 31 de octubre de 2003; presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999 con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con la ley 546 de 1999, al haber omitido por parte del despacho la terminación del proceso, petición denegada por el citado despacho en providencia de 14 de mayo de 2004 argumentando que no hubo entre las partes acuerdo de reliquidación y que una vez presentada por la entidad bancaria aún existían saldos a favor del ejecutante, por tanto al seguir la mora no hay lugar a la terminación del proceso; el inmueble le fue adjudicado al Banco demandante, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en el auto de 31 de octubre de 2003 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la objeción a la experticia que por error grave presentó la parte demandada, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 238 del C. de P.C., sobre puntualizar del error y pedir las pruebas para demostrarlo, pues su ataque se centró a indicar el desconocimiento de normas tanto sustanciales como procesales, por ello no estaba llamado a prosperar.
Pero en el hipotético evento que el dictamen se hubiera tramitado como lo entiende el recurrente, con base en la aplicabilidad del artículo 516 del C. de P.C, actualmente vigente, la parte demandada debió adjuntar un avalúo como soporte del mismo, sin que puedan admitirse pruebas distintas, como así lo dispone el inciso 7º. Así las cosas, no le asiste razón jurídica al recurrente, por lo que ha de mantenerse el numeral 1º de la parte resolutiva del auto atacado y revocar el numeral 2º. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela (1º de diciembre de 2006) y la época en que se dictó la providencia censurada (31 de octubre de 2003), han transcurrido más de 3 años, lo que denota aceptación tácita de la misma, lo que también la hace improcedente por esa causa. En relación con el incidente de nulidad resuelto por el juzgado accionado en auto de 14 de mayo de 2004, no puede haber pronunciamiento en sede constitucional porque no fue protestado en su oportunidad. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA