Micelio
T 1100102030002006-02054-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1818 de 1988Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02054-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en liquidación frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Expresa la accionante que promovió un tribunal de arbitramento contra las sociedades Michel Plaza Ltda. y Michel Center Ltda., que fue fallado adversamente a sus intereses mediante laudo de 24 de mayo de 2006 (fls. 30 a 60 cd. 1). Indica que el 30 de mayo de 2006 formuló una solicitud de aclaración, adición y corrección de esa providencia, la cual fue negada el 14 de junio de 2006 (fls. 75 a 76 cd. 1).

Por ende -continúa-, el 16 de junio de 2006 interpuso recurso de anulación contra el referido laudo, pero el mismo fue rechazado por el magistrado a quien correspondió el negocio, quien en proveído de 1º de agosto de 2006 (fls. 81 a 83 cd. 1) estimó que dicho medio de impugnación fue extemporáneo, pues entendió que como no se accedió a la aclaración, adición y corrección solicitadas, ese término contaba desde el proferimiento de la sentencia recurrida, conforme prevé el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, es decir, que “la convocante debió haber previsto que de no aclararse, corregirse o complementarse el laudo, debía interponer de manera anticipada y prudencial el recurso de anulación sin esperar determinación en torno a la aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral”.

Agrega que contra esa decisión formuló los recursos de reposición y súplica, pero el 18 de septiembre de 2006 (fls. 94 a 96 cd. 1) el Tribunal estimó que la súplica no era procedente y luego, el 26 de septiembre siguiente (fls. 97 a 98 cd. 1), el magistrado ponente concluyó que “era improcedente la interposición simultánea de los recursos de reposición”.

Entonces, para la accionante ese proceder representa un abuso del derecho y constituye una vía de hecho, tal y como se verificó en la sentencia T-653 de 2003 por la Corte Constitucional en un caso semejante. Por consiguiente, solicita se amaren sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, con el fin de que se deje sin efectos el auto que rechazó el recurso de anulación en comento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-.

Tal instrumento, fue creado con carácter subsidiario y residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2. En cuanto concierne a este asunto, encuentra la Corte que el Tribunal, cuando rechazó por extemporáneo el recurso de anulación formulado por la accionante contra el laudo de 24 de mayo de 2006, fue de la idea de que “la ley no tipificó que el término para la interposición del recurso de anulación se extienda igualmente hasta el quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación de la providencia que deniegue una petición de parte encaminada a que se complemente, aclare o corrija el laudo, pues esta hipótesis no la consagró expresamente el legislador, y la razón es obvia, el proveído que despacha desfavorablemente dichas peticiones hace un agregado a la decisión, aclara su alcance o corrige su sentido gramatical o aritmético, mientras que el denegatorio en nada altera la decisión inicial.

Por lo que un proceder precavido de las partes, sería el de además de pedir la adición, corrección o aclaración del laudo en el término de ejecutoria, también proponga simultáneamente o en el lapso de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el recurso extraordinario de anulación, para que no le fenezca la oportunidad de recurrir en caso de que Tribunal deniegue la petición”.

A no dudar, ese entendimiento manifiestamente equívoco afectó las posibilidades de defensa de la accionante, pues, a partir de una interpretación insular y restrictiva se concluyó la extemporaneidad del recurso de anulación que aquella interpuso, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 331 del C. de P. C., también aplicable a este tipo de asuntos, “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ”. Es que a partir de las explicaciones del Tribunal -que desdicen del verdadero sentido del artículo 161 del Decreto 1818 de 1988-, habría que entender que en los juicios arbitrales el inconforme que solicita aclaración, adición o complementación del laudo, tendría que valerse del recurso de anulación antes de que empiece a contarse el término de ejecutoria de esa providencia, lo que raya abiertamente con los más elementales principios del derecho procesal.

En últimas, ha de entenderse que cuando el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 expresa que el recurso de anulación “deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”, lo que quiere significar -en armonía con el ya citado artículo 331 del C. de P. C.- es que dicho medio impugnaticio puede formularse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que decida sobre su corrección, aclaración o complementación. Justamente así lo reseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2005, reseñada de manera pertinente por la accionante, donde se expresó que “sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretación sistemática de las normas antes descritas, se llega a la conclusión en este caso que el recurso de anulación fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la aclaración solicitada y que resulta errónea la interpretación del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentación del recurso, un día después de la fecha en que se profirió la decisión de rechazar de plano la solicitud de aclaración, fue extemporánea.

Esa interpretación del Tribunal es una vía de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el espíritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al negársele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los parámetros legales”.

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que el amparo constitucional reclamado se abre paso, pues el descarrío del juzgado accionado, plasmado en el auto que profirió, vulnera el derecho al debido proceso del accionante, quien -huelga señalarlo- agotó en vano los mecanismos de defensa judicial a su alcance para salvaguardar sus garantías. 3.

En vista de lo anterior, se concederá el amparo solicitado. Por ende, se ordenará al Tribunal que deje sin efecto el auto de 1º de agosto de 2006 y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de anulación formulado por la accionante contra el laudo arbitral de 24 de mayo de 2006, de acuerdo con las motivaciones que vienen de exponerse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se ordena al Tribunal que deje sin efecto el auto de 1º de agosto de 2006 y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso de anulación formulado por la accionante contra el laudo arbitral de 24 de mayo de 2006, de acuerdo con las motivaciones expresadas en esta providencia. Por el medio más expedito, incluso vía internet, remítase copia del presente fallo al Tribunal.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02054-00 _1202878250.bin