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T 1100102030002006-02052-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002006-02052-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por INVERSIONES CORPORATIVAS LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que calificó como vía de hecho, en cuanto que le cercena los derechos fundamentales, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera.

A. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” le promovió, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, demanda ejecutiva hipotecaria con base en los pagarés Nos. 68097-2, 68098, 68100-9, 68101-0 y 68118-6, de modo que el 2 de octubre de 1998, se libró la ejecución y se decretó el embargo de los bienes gravados. B. El 24 de febrero radicó en la Secretaría del Juzgado poder especial en los términos del artículo 70 del C. de P. C. y acreditada la calidad de abogada de la mandataria judicial, el Juzgado luego denegó la propuesta de la parte ejecutante, relacionada con tenerla notificada por conducta concluyente, en cuanto que no hacía presencia los supuestos del artículo 330 de la señalada obra.

C. La deudora entonces se notificó de la orden de pago el 27 de febrero de 2002 y a su tiempo propuso la excepción de prescripción, que el funcionario del conocimiento acogió a través de sentencia que apelada, con disidencia, la revocó el Tribunal para disponer, en consecuencia, que el trámite continuara. D. Aseguró que ese modo de actuar de la autoridad acusada, comporta “defecto sustantivo orgánico o procedimental, pues a partir de la interpretación, alcance y aplicación de una norma procesal -art. 330 c.p.c- desconoció, de una parte, situaciones de hecho ya consolidadas y, de otra, desbordó el alcance mismo de la ley” (fl. 407, cdno. 1). 2.

Pidió brindar la protección y, en suma, “dejar en firme la sentencia dictada por el a quo en su momento” (fl. 417). 3. El 7 de diciembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión plateada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el punto, cumple precisar que el fracaso de la excepción de prescripción, por el que se protesta, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que, tras historiar las particularidades que rodearon el trámite procesal relacionado con la notificación del auto ejecutivo a la sociedad ejecutada y referir a los supuestos para que opere la figura de que trata el artículo 330 del estatuto procesal civil, el Tribunal decidió revocar la sentencia apelada, con las secuelas de rigor, porque “Examinado el contenido del mandato otorgado por el representante legal de la sociedad demandada, se advierte que en el mismo se refirió al mandamiento de pago, así expresó ‘confiero poder especial a … para que en mi nombre y representación se notifique del mandamiento ejecutivo de pago y me represente en todas las instancias del proceso’.

Resulta entonces aplicable en el caso en estudio la referida presunción, pues inequívocamente el ejecutado adoptó una de las actitudes procesales que prevé la disposición legal, de tal suerte que deberá reconocerse efectos procesales ala misma. El representante legal reconoció la firma impuesta en el poder ante Notario público.” “Síguese de lo anterior que al haberse producido la notificación del mandamiento de pago por conducto concluyente desde el 24 de febrero de 1999, erró el a quo al no reconocerlo de esta manera, por esa razón la Sala deberá apartarse de la decisión emitida aunque tenga sello de ejecutoria, pues lo cierto es que ese yerro inicial no puede ser fuente obligada de errores ya que el juzgador sólo está sometido al imperio de la ley, no a las providencias fincadas en errores judiciales y aunque se encuentren ejecutoriadas es factible apartarse de ellas para enderezar el proceso por el sendero de la legalidad.

Fuerza entonces concluir que al haberse producido la notificación del mandamiento de pago al extremo pasivo por conducta concluyente el 24 de febrero de 1999, la excepción de mérito por él propuesta deviene extemporánea y en esas condiciones no había lugar siquiera a ser estudia por parte el a quo.” (fls. 56 a 58). Se columbra, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado, a la autoridad judicial demandada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 02052.

VENCE: ENE. 11/07. Accionante: INVERSIONES CORPORATIVAS. Accionado: Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. GRANAHORRAR la ejecutó hipotecariamente. 2. El 24 de febrero de 1999 el representante legal de la ejecutada otorgó poder para que la abogada se notificara del auto ejecutivo. 3. Luego en el año 2002 se notificó personalmente del auto ejecutivo y presentó excepción de prescripción que el Juez 28 C. Cto. acogió. 4.

El Tribunal, con disidencia, revocó porque consideró que la demandada al haber otorgado y entregado poder especial, ante el Juzgado, quedó notificada por conducta concluyente desde febrero de 1999, de modo que la excepción propuesta en el año 2002 es extemporánea. 5. La quejosa sostiene que ese es una vía de hecho. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y el acusado al revocar el fallo de 1ª instancia que acogió la memorada excepción y como secuela dispuso lo pertinente, expuso los motivos para ello y escrutadas tales reflexiones, en el campo tutelar, no califican como arbitrarias o antojadizas. 1 9 C.I..J..J. Exp. 2006-02052-00