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T 1100102030002006-02047-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-2006. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-02047-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor VICTOR PONCE PARODI, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VARELA.

ANTECEDENTES 1. El señor Ponce reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por BANCOOP en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLANTICA “COOTRACOSTA”; a propósito de la decisión adoptada mediante proveído de 2 de noviembre de 2005, por medio del cual se resolvió de manera adversa la solicitud que formuló con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del art. 557 del Código de Procedimiento Civil, para que en su condición de acreedor laboral se le adjudicara el inmueble objeto de la subasta; decisión que a su juicio desconoce no solo los artículos 25 de la Constitución Política y 2495, numeral 4º del Código Civil, sino la sentencia de constitucionalidad C 106 de 1997.

Interpuesto recurso de apelación contra lo así resuelto, prosigue el accionante, tal recurso fue negado por improcedente; decisión que confirmó la Sala accionada con ocasión del recurso de queja que presentó, arguyéndose “ que el auto que adjudica los bienes es apelable, pero el que no accede a dicha solicitud, no lo es”, interpretación que “ quebranta el principio de legalidad (viola los artículos 530; 538 y 557 Num. 1 del C.P.C.), vulnera el derecho al debido proceso, puesto que hace nugatoria la doble instancia, adicionando un caso más de excepción al derecho que todo usuario del servicio de justicia tiene a que el superior funcional revise la actuación del inferior, excepción que no ha consagrado el legislador”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Abordando en primer lugar el análisis del reproche que se le hace al Tribunal, a propósito de haber estimado bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído que negó la adjudicación del inmueble objeto de la subasta pública que reclamaba el accionante; decisión que se consignó en proveído de 17 de febrero de 2006 (fls. 37 al 41, de este c.), se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues aquélla no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida en que es el reflejo de una interpretación razonable de lo dispuesto en los arts. 351, 530 y 538 del Código de Procedimiento Civil, preceptos en los cuales no aparece contemplado el recurso de alzada frente al proveído que niegue la solicitud que se formule con estribo en lo dispuesto en el numeral 3º del art. 557 del Código de Procedimiento Civil; sin que se pueda soslayar que la procedencia de dicha clase de recurso, se rige por el principio de la taxatividad o especificidad. 3.

De otro lado y tras examinar los proveídos que resolvieron la solicitud en cuestión (fls. 28 al 29 y 42 al 45, de este c.), se establece que ésta también fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar la existencia de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica que realizó el Juez accionado sobre los preceptos legales que regulan el aspecto en discusión, especialmente el art. 542 del Código de Procedimiento Civil, que atañe a la “ acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones”; actividad intelectiva con estribo en la cual consideró que no procedía la adjudicación del inmueble que pretendía el actor, pues de accederse a ella, no podría realizarse la distribución del producto del remate entre todos los acreedores, como lo manda dicha norma. 4.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor VICTOR PONCE PARODI, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO LOPEZ VARELA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002006-02047-00