SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02038-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Sanabria Carrasquilla frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití.
ANTECEDENTES El accionante indica que en el proceso de interdicción de su padre, Enrique Sanabria Morato, se incurrió en varias irregularidades, entre ellas, que esa actuación había sido declarada nula desde el auto admisorio de la demanda por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga debido a su falta de competencia, por lo que ordenó remitir las diligencias al despacho accionado, quien avocó el conocimiento del asunto el 27 de noviembre de 2002 y, en vez de dictar un nuevo auto admisorio, prosiguió el juicio en el estado en que se encontraba.
Esa circunstancia, dice el reclamante, llevó a que se configuraran las nulidades previstas en los numerales 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que se procedió contra la providencia ejecutoriada del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, no se sabe qué trámite se le dio a la demanda, se omitieron a los parientes del presunto interdicto los términos y oportunidades para pedir pruebas, hubo indebida representación de Enrique Sanabria Morato -pues el proceso lo inició una persona que no tiene vínculo alguno con éste -, se pretirmitió la notificación del apoderado del demandado y no se practicó el enteramiento de las personas con interés en el proceso, ni al agente del Ministerio Público, ni a la Defensoría de Familia.
No obstante ello, el juzgado declaró la interdicción el 23 de mayo de 2005, decisión que fue confirmada por vía de consulta por el Tribunal el 18 de septiembre de 2006. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con el fin de que se dejen sin efecto las aludidas providencias y se ordene al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado manifestó que en este caso no se cumplía el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la tutela se interpuso para controvertir una actuación ocurrida en el año 2002. El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
Ahora bien, los hechos que vienen de exponerse muestran que el accionante pretende, por esta vía, que el juez constitucional haga un escrutinio del proceso precitado, con el fin de que determine si en verdad ocurrieron los vicios nulitivos que aquí denuncia pero que, a decir verdad, no aparece que hubiesen sido puestos de presente en el trascurso del juicio.
Y a ese respecto hay que poner de relieve que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los trámites que han de agotarse en el seno del proceso, ni para desconocer la competencia de los jueces naturales en los asuntos sometidos a su conocimiento. Por ende, si el gestor del amparo tenía la oportunidad de alegar, ante el funcionario jurisdiccional competente, los yerros procedimentales y las nulidades que atribuye al juzgado, esa resulta ser una herramienta idónea de defensa judicial que torna improcedente la tutela, pues así lo disponen expresamente el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En vista de lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02038-00 _1202878250.bin