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T 1100102030002006-02036-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-02036-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de su representante legal, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que estructura una vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero mutuadas promovió, el 11 de septiembre de 2001, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buenaventura, demanda ejecutiva hipotecaria contra JULIANA TATUM BUSTAMANTE.

B. Librada la orden de pago, la demandad presentó varias excepciones de fondo que el referido funcionario desechó, salvo la relacionada con el monto del capital, de modo que ordenó seguir con la ejecución “por el valor del crédito determinado por los peritos” (fl. 33, cdno. 1). C. El acusado, “tres años y medio después, revocó la sentencia y en su lugar se inhibe de efectuar pronunciamiento de mérito en esta contención y deja sin efectos el mandamiento de pago, con el argumento de la dualidad de del verdadero valor a 31 de diciembre de 1999, en cuanto al saldo insoluto cobrado”, lo que “impide deducir del título ejecutivo presentado la claridad que demanda el artículo 488 del C. P. C. para que proceda la orden conminatoria” (fl.. 33, cdno. 1).

D. Que en esas condiciones se incurrió en una “grave violación al debido proceso, … toda vez que se aplicó indebidamente lo regulado en los artículos 401 – 488 del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto que consideró que “el título ejecutivo acompañado a la demanda no es suficiente para estudiar el fondo”, pues -añadió- el sentenciador no puede abstenerse de hacer el juzgamiento” (fl. 34). 2.

Pidió, entonces, conceder el amparo y tras dejar sin efecto la sentencia de 7 de noviembre de 2006, se le “ordene” al Tribunal pronunciar una nueva decisión “de fondo” que desate la controversia (fl. 32). 3. Por auto de 7 de diciembre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Acorde con lo expuesto en precedencia, bien pronto aflora la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica sometida a decisión judicial, en cuanto que con total independencia del resultado que proyecte el análisis de los documentos adosados con la demanda ejecutiva emprendida por el banco quejoso de cara a JULIANA TATUM BUSTAMANTE, así como la situación fáctica que planteó la demandada con las excepciones denominadas “Inexistencia del título valor idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria, inexistencia de la reliquidación en debida forma, incumplimiento de la sentencia constitucional condicionada C-955 de 2000 e incumplimiento de la Ley 546 de 1999, cobro de intereses sobre capital inexistente, revisión del contrato de mutuo, pago y prescripción” (fl. 19), lo cierto es que la autoridad acusada, en vez de resolver esa problemática, optó por emitir un fallo inhibitorio apuntalado en que faltaba el presupuesto procesal demanda en forma.

En ese sentido observa la Sala que el Tribunal, tras señalar los documentos que deben acompañarse a la demanda ejecutiva hipotecaria cuando se reclama el cumplimiento de obligaciones dinerarias pactas en el abolido sistema UPAC y destacar la importancia de las “condiciones de legalidad del proceso que concierne a su legal constitución y desarrollo” -“presupuestos procesales”-, que se “se erigen en requisitos indispensables para emitir sentencia de fondo”, sostuvo que como el ejecutante imploró el pago de 1551.583.3362 UVR”, cuando la prestación “se pactó originalmente en UPAC”, se imponía “para el ejecutante”, conforme al artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, “la carga de llevarle al juez todos los factores que tuvo en cuenta para el cálculo del saldo de la obligación y que debió haber obtenido por la simple operación aritmética, o que le permita a este obtenerlo de la misma manera, a no ser que se trate de una cifra numérica exacta, cuando el monto del crédito inicial sea el mismo pretendido coercitivamente” (fls. 21 a 23).

Y como al “establecer en el presente caso la veracidad de la atrás señalada suma de dinero, … no se puede cumplir tal cometido por medio de una simple operación aritmética”, sostuvo el accionado que “el mandamiento de pago de 2 de octubre de 2001, no se podía librar, pues al verse avocado el Juez a dar una orden a la ejecutada, ello apareja implícitamente una condena, y de allí la necesidad de tener total certeza de lo solicitado en la demanda”, de modo que si el libelo genitor de la ejecución no incorporó las “explicaciones” adecuadas para evidenciar la concordancia numérica en la “conversión” de uno a otro sistema -UPAC a UVR-, todo lo que torna “inexplicable que en este caso la deuda se hubiere incrementado en menos de un año, … vicisitud que creaba incertidumbre en la funcionaria judicial a la que se le solicitó librar la orden de pago, cuando como se dijo dicho, se necesitaba certeza al momento de impartir dicho mandato”, … dualidad” que impide “deducir del título ejecutivo presentado la claridad que demanda el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, para que proceda la orden conminatoria de pago, tornándose en imperativo revocar la sentencia impugnada, para en su lugar -frente a la ausencia del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA, que esa circunstancia traduce- proferir fallo formal” (fls. 23 a 25).

En tales condiciones, decisión del memorado abolengo, por las particularidades que registra en el terreno de los derechos fundamentales, en cuanto que comporta mantener viva la contienda que suscitaron los litigantes, pese a que el banco con estribo en el pagaré adosado suplicó el pago de una cifra concreta, fincado en la conversión que al margen de su acierto y precisión, incorporó en el libelo, no puede superar el escrutinio propio del escenario constitucional, merced a que el Juez enfrente de unas súplicas de naturaleza ejecutiva -en la modalidad de pagar sumas de dinero- que a su tiempo la parte ejecutada dijo enervar a través de excepciones de fondo relacionadas justamente con existencia y legalidad de la prestación, no puede so pretexto de una inepta demanda, cerrar formalmente el proceso judicial con un fallo que, se insiste, no dirime la controversia, tanto más cuanto que el Tribunal terminó soportando la inhibición protestada, en una falta de “claridad que demanda el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”, figura que, bien se sabe, reviste unas secuelas diametralmente opuestas a las que apareja una decisión como la proferida.

De suerte que si en el caso materia de análisis, la Sala de Decisión acusada procedió en la forma criticada porque no encontró colmados los presupuestos procesales, se tienen que incurrió en un proceder que lesiona las prerrogativas que reclamó el quejoso, merced a que con estribo en lo expuesto en la demanda y teniendo en cuenta los anexos acompañados a ella, se imponía el deber de emitir una sentencia de fondo, es decir, un pronunciamiento que, con total prescindencia de su sentido y alcance, resuelva la controversia memorada. 3.

Así las cosas, la Corte apoyada en lo brevemente expuesto, concede el reclamado amparo y, por ello, adoptará las determinaciones necesarias en orden a que los funcionarios competentes procedan consecuentemente, de modo que se ordenará retirar el mencionado proveído, a fin de restablecer la situación acaecida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró el BANCO AV VILLAS S.A. contra JULIANA TATUM BUSTAMANTE, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buenaventura.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los señores Magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERIO GARCIA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, procedan a dejar sin efectos la enunciada decisión, en orden a que motiven en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la providencia de 5 de mayo de 2003, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA