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T 1100102030002006-02033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02033-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dora Luz Sierra Gómez, en representación de su menor hija Laura Soto Sierra, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Aduce la accionante que formuló una demanda de tutela contra el Juzgado Noveno de Familia de Medellín que, pese a la informalidad de ese tipo de trámites, fue inadmitida por la magistrada ponene del Tribunal accionado “aduciendo que el poder presentado debía ser autenticado”, es decir, que interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.

Agrega que presentó un escrito en el que puso de presente al Tribunal que esa autenticación no era exigida por la ley, pese a lo cual esa funcionaria rechazó el libelo. Por ende, dice, formuló el recurso de súplica contra esa decisión, pero la magistrada ponente “por sí y ante sí” se negó a darle trámite a ese medio de impugnación. Comenta que como formuló una solicitud de nulidad por “falta de competencia funcional”, el Tribunal dispuso tramitar la súplica, la cual, finalmente, fue negada con el argumento de que el auto que rechaza la demanda no es apelable.

Por último asegura que han pasado casi tres meses desde que se presentó la tutela y hasta la presente no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto discutido, por meras consideraciones formales que van en contravía de lo dispuesto en los artículos 10º y 14 del Decreto 2591 de 1991. Añade asimismo que el auto de rechazo debió dictarse por la sala, que no por la magistrada ponente, y que no cuenta con otros mecanismos de protección judicial.

Solicita entonces que se amparen los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de su menor hija, para que se ordene al Tribunal admitir la demanda de tutela en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

En lo que tiene que ver con el caso de ahora, juzga la Corte que la decisión que por esta vía se censura no puede calificarse como vía de hecho, como quiera que se basa en un entendimiento que no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, así sea que la accionante no lo comparta. A ese respecto, téngase en cuenta que el Tribunal accionado echó mano de argumentos de diversa índole, respaldados por apartes jurisprudenciales que, a su juicio, eran aplicables a este asunto, lo que le permitió concluir que no estaban dados los supuestos para admitir la demanda de tutela allí promovida.

Se trata, pues, de una decisión atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimentos de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. 3. En vista de lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02038-00 _1202878250.bin