CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-2006 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2006-02032-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, pretende el actor que se le ordene al juez accionado revocar el auto del 24 de marzo de 2006 para que en su defecto se levante totalmente la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente que correspondió al juez accionado conocer del proceso ejecutivo adelantado en su contra con base en una letra de cambio por el valor de $ 30.000.000, que dentro del trámite el funcionario decretó como medida cautelar el embargo de sus prestaciones sociales lo cual no era procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 344 del Código Sustantivo Laboral ya que esa medida sólo procede cuando quien demanda es una cooperativa o el proceso es por alimentos. 2.1.
Que posterior a tomar esa decisión el juez de oficio, pues él no se lo solicitó, modificó la cautela para establecer que ella recaía sobre el 5% que excediera del salario mínimo. 2.2. Afirmó que no se explica como es que al juez le solicitan que decrete el embargo de un crédito y éste termina embargando prestaciones sociales, pero lo que es más grave es que lo hace sin que medie póliza de garantía de perjuicios. 3.
Que con la actuación memorada es indudable que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho por “ PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISION ”. 4. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados, pues de acuerdo a los informes rendidos por el despacho cuestionado en la actualidad se halla pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la providencia que le rechazó la nulidad propuesta bajo argumentos muy similares a los expuestos en la presente acción, sin que exista evidencia de que dicho recurso ya se haya desatado por el superior.
De otra parte, atendiendo a lo dicho por el juzgado accionado el petente no ha solicitado de manera directa el levantamiento de la medida cautelar (fl. 82 cdno. tutela), de modo que como aún cuenta con ese medio de defensa no puede bajo ninguna circunstancia obviarlo para acudir directamente a la presente acción. Vale destacar que, según el material probatorio adosado, ha sido reiterado el abandono del proceso ejecutivo por parte del actor pues pudo y no lo hizo, impugnar el auto que decretó la medida cautelar de la que hoy se duele, toda vez que fue notificado de manera personal el día 8 de octubre de 1999 del mandamiento ejecutivo librado en su contra (fl. 52 y 53 cdno. 1) y la cautela fue ordenada por auto del 17 de julio de 2001; también calló cuando, según él lo afirmó, el funcionario judicial de oficio modificó la orden de embargo. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de protección ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos para atacarla. 4.
En lo que tiene que ver con la presunta irregularidad cometida por el Juez Quinto Civil del Circuito al haber decretado el embargo de un crédito sin que mediara póliza de garantía de perjuicios, no se advierte tal situación si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario accionado ya se había dictado sentencia -13 de junio de 2000-dentro del proceso ejecutivo referido y adelantado contra el petente-ejecutado cuando se decretó la cautela y según el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil una vez ejecutoriada la orden de pago el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo la gravedad del juramento, palabras más palabras menos, para cuando se decretó el embargo mencionado no se requería de prestar caución. 5.
Por todo lo referido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-02032-00