CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-02023-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JURLY CAROLINA CALA contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 15 16 y 44 de la Carta Política, fincada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Por conducto de su señora madre JUANITA CALA CALA promovió frente a JULIO ACEVEDO DUARTE, ante el acusado, demanda para que se declarara que dicho demandado es su padre y practicadas las pruebas genéticas de rigor, se dictó sentencia que denegó la solicitud de paternidad.
B. El Tribunal acusado mediante fallo de 31 de octubre de 1996, confirmó la decisión aludida. C. Criticó ese proceder porque, en suma, debió practicarse “un nuevo examen de genética que valore el 99.99% de veracidad” (fl. 2, cdno. 1). 2. Por auto del pasado 7 de diciembre, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso de investigación de paternidad, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.
De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Además, con singular importancia se destaca que la providencia que cerró la segunda instancia del acotado trámite, se emitió hace aproximadamente 121 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que atendiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se terminó el proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales, que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto que la quejosa guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA IMPEDIDA DRA. RUTH MARINA DIAZ RUEDA. RESUMEN 02023. VENCE: DIC. 18/06. Accionante: JURLY CAROLINA CALA CALA. Accionado: J. de FamiliaL Socorro y Tribunal Superior de San Gil.
Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. A través de la Defensora de Familia del Socorro, demandó a JULIO ACEVEDO para que se declarara que él es su padre extramatrimonial. 2. El Juzgado luego de evacuar las pruebas denegó la propuesta. 3. EL Tribunal mediante fallo del 31 de octubre de 1996 confirmó. 4. Ahora acude a la tutela para que se ordene un “nuevo examen de genética que valore el 99.99% de la veracidad” (fl. 2).
DECISION DE LA CORTE: Negar porque como se sabe el fallo dictado atañe al estado civil de las personas lo que implica, entonces, que la interesada como demandante, podía combatir la decisión del Tribunal a través de la casación. La Tutela es subsidiaria. Además el fallo se dictó hace más de 10 años. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-02023-00