Micelio
T 1100102030002006-02022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-02022-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Lilia Rodríguez Enciso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Lilia Rodríguez Enciso suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado al revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) que ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.

Afirmó la petente que solicitó ante el Banco Central Hipotecario un crédito para la compra de un local comercial, sin embargo, hallándose ya aprobada la solicitud, cambió con la autorización de la entidad bancaria la destinación del préstamo para, por una buena oferta que le ofrecieron, adquirir vivienda. Por mora en el pago de la obligación el banco presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, donde adelantado el trámite el 16 de enero de 2006, por petición suya, se decretó la terminación del proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decisión que fue apelada por el ejecutante alegando que el préstamo se había otorgado para la compra de un local comercial y no para la adquisición de vivienda, razón por la cual no le era aplicable la ley de vivienda.

El Tribunal accionado al desatar la alzada acogió la posición del banco y, en consecuencia, revocó el auto atacado. Sostuvo la petente que la anterior decisión vulneró el derecho sustancial pues no se apreciaron las pruebas aportadas al juicio donde la parte demandante “ confiesa y confirma que el crédito que se demanda se otorgo (sic) para vivienda individual y no para local comercial”, razón por la que solicita que por este medio se decrete la nulidad del proveído mencionado y de todo lo actuado a partir del mismo y se ordene al juez de primera instancia que disponga la terminación del proceso ejecutivo referido. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al instante advierte la Sala que el amparo reclamado no puede prosperar, toda vez que de la actuación desplegada por el ente accionado no se vislumbra la irregularidad que se le endilga. Obran en la presente actuación, entre otras piezas procesales, copia de la escritura pública de compraventa en la que se menciona que el destino del crédito es la compra de un local comercial; copia de la diligencia de secuestro en la que una vez identificado el inmueble el secuestre manifiesta dejarlo en depósito provisional a la señora Lilia Rodríguez advirtiéndole que “ no puede ni vender, ni arrendar ni negociar el local”; copia del dictamen de avalúo del bien rendido por los peritos nombrados dentro del proceso memorado donde se consignó que se trata de un bien inmueble que consta de un “ local y una pieza que presta servicios de Bodega”.

Pues bien, el Tribunal revocó el auto proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda mediante el cual había dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante, para en su lugar, ordenar continuar con el mencionado trámite. Para decidir de esa manera precisó que la obligación ejecutada no podía “ catalogarse como un crédito de vivienda y por ende no puede someterse a la regulación de vivienda establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que fue tomado para la adquisición de un local comercial que efectivamente allí funciona y aunque en la escritura pública de compraventa se indicó que el objeto de negociación era una casa de habitación, allí mismo se describió el bien y conforme a tal descripción, propio es concluir que no es adecuado para vivienda”, entonces como era claro que la legislación mencionada sólo es aplicable a los créditos otorgados para financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional o el mejoramiento de la misma, se imponía forzoso revocar el proveído impugnado.

Los fundamentos anteriores, independientemente de compartirlos o no, no se muestran desmedidos o carentes de razón, sino que, por el contrario, son el resultado de una labor interpretativa de los elementos fácticos obrantes en el proceso que es propia del juez natural, lo cual impide la intromisión del juez constitucional, salvo que se presentase una ostensible vulneración de los derechos fundamentales de las personas, lo cual no ocurre en este asunto conforme a lo dicho.

Con apoyo en lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-02022-00