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T 1100102030002006-02021-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-02021-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA DEL CARMEN VARGAS CALDERÓN, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, dado que frente a la demanda ejecutiva presentada por ella contra Suramericana de Seguros S.A. para el pago de la indemnización por la muerte de su hijo Eduwin Leonardo Villalobos Vargas, ocurrida en accidente de tránsito el 29 de agosto de 2004, con base en la póliza de seguro de automóviles que cubría el riesgo de muerte ocasionadas con la camioneta de placas BOV 071, la cual fue causante del suceso, y en que la aseguradora no había hecho pronunciamiento frente a la reclamación que le formuló, el a quo en auto de 20 de abril de 2006 (fol. 46) se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago y el ad quem lo confirmó mediante el de 1° de noviembre siguiente (fol. 60), con el argumento de que no se había demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida, cayendo así en vía de hecho, pues desconocieron lo previsto en el numeral 3°, artículo 1053 del Código de Comercio, pese a estar cumplidos todos los requisitos exigidos por esa norma; agrega que es madre soltera cabeza de familia, y que el único apoyo económico con que contaba era el recibido del occiso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido ninguna manifestación de los funcionarios contra los cuales se encaminó la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigios a cargo de ellos, realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la valoración pertinente y conjunta de los medios probativos allegados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca del mandamiento ejecutivo deprecado frente a la aseguradora.

Por tanto, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo es sostenible, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen de los jueces de instancia y, por tanto, tampoco puede imponerles su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dieron a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, para no acceder a librar la orden compulsiva de pago deprecada contra la aseguradora, el tribunal luego del estudio de rigor concluyó, entre otros aspectos, que no estaba frente a un título ejecutivo, por no estar demostrado el valor de la obligación ni había certeza acerca del responsable del accidente; de ello se deriva, por tanto, que esas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada. 5.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta de los accionados que configure el yerro fáctico aducido, fuera de que la reclamante dispone de otros instrumentos de defensa judicial, emerge clara la improcedente la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-02021-00