Micelio
T 1100102030002006-02017-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-02017-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Elvia Julio Altahona contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, Carlos Amor Buendía, Oswaldo Fernández Jiménez y Muriel Lucía Fernández Guzmán, trámite al que fueron vinculadas Elisa y Elkin Paniza.

ANTECEDENTES 1. Elvia Julio Altahona solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió en contra de Elkin y Elisa Paniza Jalakh.

Argumentó la gestora que inició el proceso referido para que se fijara el límite que separa su propiedad del predio colindante, reclamando 27 metros cuadrados de su inmueble que disfrutan los demandados; el 5 de noviembre de 2004 se inició la diligencia de deslinde y amojonamiento con presencia del perito Carlos Amor Buendía a quien el Juez no le tomó el juramento, quedando entonces el proceso sin perito; el 6 de mayo de 2005 se continuó la referida diligencia en la cual se declaró improcedente el deslinde y amojonamiento sin tener en cuenta las pruebas, estas son, los títulos para demostrar la colindancia de los predios, y también, se le condenó en costas; apelada la decisión por su apoderado, mediante providencia de 24 de agosto de 2005 la Sala referida procedió a confirmarla.

La promotora informó que los abogados de los demandados, Oswaldo Fernández Jiménez y Muriel Lucía Fernández Guzmán, presentaron demanda ejecutiva en su contra, procediendo a embargar el inmueble de su propiedad. De otra parte, refirió la quejosa que solicitó a la Magistrada ponente copias auténticas con sello de ejecutoria, pero esta petición no se respondió. Pidió la accionante se deje sin efecto la decisión de 6 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la de 24 de agosto de 2005 pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y se falle dentro del ordenamiento jurídico contenidos en los artículos 55 y 4° de la Ley 270 de 1996. 2.

La Magistrada Ponente manifestó que la providencia que resolvió la apelación se encuentra ajustada a derecho; en ella, la Sala consideró que era improcedente la pretensión de la demandante por cuanto los dos predios involucrados, siempre han estado divididos por el muro que actualmente existe, el cual fue construido en bloque de cemento y arena que va desde el piso hasta la cubierta de ambos inmuebles y desde el frente hasta el extremo del fondo de los apartamentos, correspondiendo a una división material de una casa amplia, hecho que fue constatado en la diligencia de inspección judicial y corroborado por los peritos, en consecuencia, los inmuebles aparecen nítidamente deslindados.

Agregó que a cada uno de los derechos de petición de que habla la quejosa, le ha dado respuesta. 2.1. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito hizo una relación de todo el trámite del proceso aludido, indicando que las dos demandas ejecutivas que se promovieron en contra de la accionante para el cobro de las costas y los honorarios del perito, fueron terminados por pago total de la obligación, lo que determinó que se levantara la medida cautelar practicada sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada; remitió entonces, fotocopias de la totalidad del expediente.

CONSIDERACIONES No es la acción de tutela un apéndice caprichoso de los procesos judiciales, ni ella puede asumir el carácter de una tercera instancia, pues la competencia del Juez natural, que tiene fuente en la Constitución, no puede ser interferida con el solo planteo de una versión paralela acerca de la aplicación del derecho o la estructuración de la prueba.

En efecto, pretende la accionante que por esta vía se dejen sin valor los pronunciamientos de los accionados que declararon y confirmaron, respectivamente, la improcedencia de la pretensión de deslinde y amojonamiento de su predio y el colindante, que además, la condenó en costas. Revisadas las copias aportadas del proceso cuestionado, en especial las decisiones acusadas, proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, no lucen arbitrarias, caprichosas o ilegítimas, pues en cada una de ellas se consignó el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la interpretación de las normas aplicables al punto controvertido, para llegar a la conclusión que era improcedente el deslinde y amojonamiento pretendido en la demanda.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

No. T- 1100102030002006-02017-00 _1202878250.bin