SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-02016-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Plinio José Navarro Patiño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES El accionante se queja porque el Tribunal, en sentencia de 7 de noviembre de 2006 (fls. 5 a 8 cd. 1) confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de noviembre de 2004 (fls. 24 a 29 cd. 1) dentro del proceso ejecutivo de Crecer S.A. C.F.C. contra él y Silvio Giraldo Jaramillo. Según explica, en esa actuación se perseguía el cobro de dos pagarés y aunque hubo negligencia de la parte demandante en notificar a los ejecutados y se superaron con creces los términos del artículo 90 del C. de P. C., esos juzgadores sólo declararon la prescripción total de uno de esos instrumentos cambiarios, bajo la tesis de que respecto del otro se había ejercido la cláusula aceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda (29 de septiembre de 1997) y por ende sólo prescribieron algunas cuotas, sin tener en cuenta que en el escrito genitor se dijo que los deudores estaban en mora desde el 29 de junio de 1996 y que desde esa fecha se hizo exigible el total de la obligación. El accionante resalta que dos de los magistrados del Tribunal no tuvieron en cuenta los argumentos de su apelación y que sólo uno de ellos salvó el voto, pues encontró el acierto de sus planteamientos.
Entonces, como a juicio de la promotora del amparo se incurrió en vía de hecho porque se confirmó la decisión del a quo, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se amparen de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en procura de que se revoque la sentencia del juzgado y se ordene, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado allegó copia de la sentencia que dictó el 25 de noviembre de 2004. El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios a que haya lugar para corregir el desenvolvimiento de los trámites.
No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.
En lo que aquí respecta, encuentra la Corte que los juzgadores de instancia declararon probada la prescripción total de uno de los títulos valores sometidos a ejecución, mientras que respecto del otro, dieron por establecido que ese fenómeno operó parcialmente, esto es, que sólo afectó las cuotas causadas entre julio de 1996 y junio de 1997.
Justamente es contra esta última determinación que el accionante muestra su inconformidad, pues aduce que dichos despachos incurrieron en vía de hecho al acceder a la extinción parcial de la deuda, pues han debido declararla prescrita en su totalidad en la medida en que la cláusula aceleratoria operó desde junio de 1996, fecha en la cual se hizo exigible la totalidad de la obligación. Frente a ese aspecto, ha de señalarse que el entendimiento que dieron los jueces de instancia al asunto aquí planteado no puede calificarse de antojadizo o caprichoso, como quiera que a más de realizar un análisis detenido de los argumentos de los ejecutados, concluyeron que la exigibilidad de la acreencia cuyo pago se demandó operó desde que se ejercitó la cláusula aceleratoria, lo cual vino a suceder con la presentación de la demanda.
Así las cosas, aunque los deudores comenzaron a incumplir el pago de las cuotas pactadas desde junio de 1996, era razonable entender que si la demanda se presentó en 29 de septiembre de 1997, sólo a partir de ese momento se hizo exigible el capital que aún no había vencido –por efecto de la cláusula aceleratoria-, mientras que las cuotas que ya estaban en mora iban prescribiendo en la medida de su causación. Por ende, no se ve desatino alguno en las providencias censuradas al concluirse que como los demandados se notificaron el 12 y 13 de julio de 2000, prescribieron únicamente los instalamentos de julio de 1996 a junio de 1997, pues sólo frente a esas cuotas se agotó el trienio prescriptivo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
En últimas, lo que pretende el accionante es trasladar al juez constitucional su personal perspectiva del asunto y tratar de revivir un debate que fue clausurado en las instancias, sin tener en cuenta que la prístina finalidad de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, no la creación de una instancia más al servicio de los litigantes perdidosos. 3.
De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-02016-00 _1202878250.bin