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T 1100102030002006-02001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-02001-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CÉSAR AUGUSTO MORA BELTRÁN, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla.

ANTECEDENTES Reclama por esta senda el accionante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya por Triunfar Ltda. para el pago de las costas liquidadas en el juicio ejecutivo que él inició frente a la citada sociedad, la Sala accionada en auto de 29 de septiembre de 2006 (fol. 1) le negó el recurso de queja interpuesto contra el de 14 de diciembre de 2005, a través del cual el juzgado no concedió la apelación que formuló en relación con el de 1° de diciembre anterior, que negó a práctica de unas pruebas, aduciendo que se trataba de un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, siendo que venía tramitándose ante un juez de circuito y con antelación había aceptado ser el competente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Aún no se ha recibido manifestación de los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento creado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, el cual no procede, en principio, con la finalidad de cuestionar pronunciamientos judiciales, debido a que ellos se presumen acordes con los supuestos normativos llamados a solucionar el respectivo conflicto de intereses; entonces, es obvio que sólo en los casos en que el funcionario caiga en acción u omisión ilegítima, carente de objetividad y sustentada en el mero proceder antojadizo, es dable al titular de tales prerrogativas, violentadas o amenazadas, promover con éxito esa acción para hacerlas primar, cuando no cuente con otros medios ordinarios de defensa para ello, porque de tenerlos o de haber contado con alguno, ese mecanismo no puede operar, dado su carácter residual. 2.

De conformidad con el anterior concepto, en esta hipótesis es ostensible la improcedencia de la protección extraordinaria suplicada, por cuanto la Corte no avista que el entendimiento del tribunal, según el cual la ejecución por las costas corresponde a un nuevo proceso, y que por virtud del fuero de atracción ha de corresponder al juez que conoció del juicio en el cual se impuso tal condena, luzca, prima facie, arbitrario o antojadizo sino armonioso con la atribución constitucional, autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley, pues es producto de una hermenéutica admisible, de acuerdo con el contexto y la situación particular del conflicto, circunstancias que per se, conducen al fracaso de la pretensión tutelar, pues, en últimas no fue demostrado el desvío de los jueces de instancia de los lineamientos previstos por el legislador para el adelantamiento del cobro forzado de las costas procesales. 3.

En suma, por no estar acreditada la vía de hecho endilgada a los funcionarios accionados, único yerro que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional en la ejecución compulsiva, no resulta viable el otorgamiento del amparo solicitado, dada su evidente improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp.1100103030002006-02001-00