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T 1100102030002006-02000-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 02000 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Guillermina Casas Villamil contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Treviño, Liana Aida Lizarazu Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, y contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda, a la posesión, a la igualdad, a la defensa judicial y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Juan Pablo y Nicolás Arango Vargas contra la sociedad Distribuidora Vargas y Cia S.C.A. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento a pesar de que reconoció la calidad de poseedores de los mencionados demandantes, negó, mediante sentencia de 20 de octubre de 2005, las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acogió la petición reivindicatoria, propuesta en reconvención, y, en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble a favor del reivindicante. 3.

Que el juez acusado sustentó la citada decisión en que la posesión que ejercieron para la época de la presentación de la demanda no se prolongaba por el término de 20 años que exige la ley para la prosperidad de la usucapión extraordinaria, pues los demandantes sólo poseyeron a partir del 23 de marzo de 1988, fecha en la que su padre transfirió la propiedad a la sociedad demandada; que durante el lapso comprendido entre 1981 y ese día, habían sido “ simples tenedores ” por ser menores de edad; determinación que fue confirmada por el Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2006, al desatar el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, sin tener en cuenta que por ser los únicos apelantes no podía hacer más gravosa su situación. 4.

Que el juez acusado negó “ la legitima oposición “que formuló en la diligencia de entrega llevada a cabo el 20 de noviembre del año en curso, sin darle la oportunidad de demostrar que ejerce la posesión desde el año de 1983, pues por haber declarado dentro del proceso que sus nietos (demandantes) “ estaban poseyendo inmueble ”, no la imposibilita para hacer valer sus derechos de poseedora del bien, “ que en forma conjunta y familiar ” han poseído. 5.

Añade que no presentó la demanda de pertenencia, en razón de su avanzada edad y por estar “ convencida” de que habiéndola presentado sus nietos, “ era suficiente y conservaría la posesión y la vivienda ”. 6. Solicita que se declare “ la ineficacia ” de la orden de entrega del inmueble, hasta tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, defina el proceso de partencia que instauró sobre el mismo predio.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, y en cuanto a la tramitación del proceso concierne, se advierte que la actora carece de legitimación para promover la acción, pues no es parte dentro del mismo, razón por la cual no se advierte cómo, deviene la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que, de suyo, hace improcedente el amparo solicitado; ciertamente no se evidencia de ninguna manera cómo la juez accionada, hubiese podido causar, en la tramitación del proceso, tal violación. Relativamente a la supuesta vulneración del “derecho” de posesión, observa la Sala que la peticionaria interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de conocimiento que rechazó la oposición que formuló a la entrega del inmueble, medio de impugnación que aún no se ha resuelto, según lo informó el Tribunal (folio 60); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. EXT. 2006-02000 -00