CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01992-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor José María Larrarte Sandoval contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea y Felipe Francisco Borda Caicedo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) y Telecom en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección para su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vida y a la familia; pide que se revoque la sentencia de 26 de enero de 2006 por la que el accionado revocó el fallo del juzgado segundo civil del circuito de Palmira al conocer en impugnación de la acción de tutela que inició en contra de Telecom en liquidación. Aduce que el 31 de diciembre de 2003 instauró ante el juzgado cuarto de menores de Cali acción de tutela en contra esa entidad, la que negada no apeló por lo que se remitió para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Que posteriormente el 31 de octubre de 2005 y con fundamento en el fallo de la mencionada Corporación en el que ordenaba el reintegro de los padres cabeza de familia a la referida empresa, presentó nueva acción constitucional solicitando se ordenara su inclusión en el plan de protección social denominado retén social y por consiguiente, el reintegro en la nómina de la entidad accionada, la que concedida por el juzgado segundo civil del circuito de Palmira en fallo de 17 de noviembre de 2005 impugnó Telecom y revocó el tribunal accionado para denegarla con fundamento en que no acreditó la condición de ser padre cabeza de familia. 2.
La Sala demandada solicitó que el amparo fuera denegado toda vez que la sentencia emitida al conocer en impugnación de la acción de tutela que cuestiona el accionante, se ajusta con estrictez a la ley, y por ende, no denota arbitrariedad o capricho. (Folios 212 a 217). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió un amparo constitucional, y a su vez fue remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de la que se desconoce su resultado en el presente asunto.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela proferido por la sala accionada, es propio de la revisión dicha; de manera que la improcedencia es evidente. 2. Siendo notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra tutela, no puede pretender el accionante que nuevamente se revise la decisión anterior pues ha de repetirse, que no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros, las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01992-00