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T 1100102030002006-01991-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01991 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Arias González contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colmena (hoy BCSC).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la mencionada entidad financiera. 2. Como sustento de su solicitud afirmó, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le otorgó el Banco Colmena, obligación que no pudo atender oportunamente porque el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de dicha entidad, ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.

Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 4. Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Aseveró que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C - 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda” 7.

Manifestó que existe un “fraude procesal” cometido por la corporación al no aportar al proceso, la correspondiente certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999, toda vez que determinado su valor y aplicando la circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, debía terminarse el proceso, pues la ulterior mora era una situación jurídica, objeto de un nuevo proceso. 8.

Añadió que le fue diagnosticado “un cáncer de estomago”, razón por la cual elevó un derecho de petición a Seguros Liberty S.A y al banco ejecutante, enderezado a obtener el pago de la obligación hipotecaria, en virtud de contrato de seguro de vida que tomó para asegurar el crédito otorgado, pedimentos que aún no han sido resueltos. 9. Solicitó que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado a la entidad ejecutante, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.

La presente acción fue tramitada inicialmente, ante Tribunal Superior de Ibagué, quien la remitió por competencia, a esta Corporación por considerar que la petición de amparo debía entenderse dirigida también contra aquella colegiatura, por haber “revisado” algunas de las decisiones proferidas por el juzgado acusado. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias allegadas, observa la Sala que el accionante se abstuvo de cuestionar a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal civil, el auto de 24 de octubre de 2005 por medio del cual el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito (artículos 348 y 521); que pretendió obtener la suspensión del proceso con fundamento en similares argumentos a los aquí expuestos, pedimento que le fue desfavorable, pues el tribunal en la providencia confirmatoria de la de primera instancia, consideró que la demanda hipotecaria había sido presentada el 10 de diciembre de 2001, es decir, después de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y a ella se había acompañado la reliquidación del crédito; amén que la obligación fue reestructurada en mayo de ese mismo año. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas durante el trámite de las actuaciones judiciales, como tampoco para reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, pues no es la tutela la vía para crear instancias nuevas y extraordinarias; amén que no puede utilizar este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales para pretender ahora la suspensión de la entrega del inmueble subastado con el lleno de las formalidades establecidas en la ley.

Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos. En cuanto toca con la petición que elevó el 18 de octubre de 2006, la entidad financiera le informó que la aseguradora había objetado la reclamación para el amparo por incapacidad total y permanente por cuanto los créditos no gozaban de cobertura a la fecha de la incapacidad por estar en mora (folio 174).

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. T. No. 2006 01991 - 00