CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01986-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el por el señor Gilberto Díaz Duque contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Alberto Mendoza Acosta, Leovedis Elías Martínez Durán, o quienes hagan sus veces, trámite al que fue vinculada La Caja Agraria.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicita que se ordene al accionado que le notifique “el auto que admite la demanda y realizar un nuevo avalúo actualizado acorde con la realidad”. Para sustentar dicho pedimento, aduce que en el año de 1994 recibió dos créditos de la Caja Agraria dando como garantía el predio de su propiedad ubicado en el municipio del Copey (Cesar), el que debió abandonar en febrero del año siguiente por razones de orden público; que en abril de 2006 “llamó” a la referida entidad crediticia para averiguar sobre las facilidades de pago para deudas antiguas y fue informado que el predio hipotecado fue rematado y adjudicado el 28 de marzo de 2006, por lo que solicitó copias del proceso ejecutivo que en su contra cursa ante el juzgado accionado y constató varias irregularidades en su trámite, entre las que destaca, que su notificación se realizó por edicto que fue publicado en un diario de circulación local y no nacional por lo que se violó su derecho de defensa por no enterarlo de la existencia del proceso y que además, el inmueble se avaluó por una suma muy inferior al valor real porque en el momento en que tal diligencia se realizó “las tierras en el municipio del Copey no valían nada por la situación de violencia reinante”, y fue rematado por $ 35.000.000 que no cubren el valor de las obligaciones, lo que le causa perjuicio porque quedó sin propiedad y todavía con la deuda.
Alega que al no enterarse de la existencia del proceso no tuvo la oportunidad de acogerse a los diferentes planes de alivio que la Caja Agraria puso a disposición de sus usuarios, violándose igualmente su derecho a la igualdad. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela e informó que el edicto emplazatorio al demandado permaneció fijado por el término legal, se difundió por radio guatapurí y se publicó en el periódico de mayor circulación en la ciudad de Valledupar, cumpliendo con las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se realizó la notificación; que ante la no comparecencia del actor designó curador ad litem con quien se adelantó el proceso, y que luego de agotar todas las etapas procesales se dictó sentencia y se hizo el remate, el que se aprobó el 5 de abril de 2006.
Considera que el solicitante pretende retrotraer las oportunidades que precluyeron por su propia incuria. (Folios 9 y 10). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Este despacho decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del juzgado cuarto civil del circuito de Valledupar se vinculara a la sala civil-familia-laboral del tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció en consulta la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 1997, en la que mediante providencia de 2 de febrero de 1998, la confirmó. (Folios 144 a 147). 2.
Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, habida cuenta que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya no fue emplazado en debida forma, por lo que solicita se ordene su notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, como quiera que, por mandato imperativo del artículo 314, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, - norma vigente para la época en que sucedieron los hechos y antes de la vigencia de la modificación que al respecto hizo la ley 794 de 2003 -, el auto por medio del cual se libraba mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo tenía que ser notificado de manera personal al ejecutado.
Sólo en casos excepcionales, por ejemplo los establecidos en el artículo 318 ibídem, y luego de haber agotado las diligencias de emplazamiento y ante la no comparencia de la persona que debía ser enterada de dicha providencia, se autorizaba perfeccionar tal notificación por intermedio de curador ad litem nombrado expresamente para el efecto; en este caso, por desconocerse el lugar de residencia y trabajo del demandado (folio 15) con apoyo en el indicado artículo se realizó el emplazamiento respectivo por el diario de mayor circulación en esa ciudad y además en la emisora del lugar, que concluyó con la práctica de la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo y el traslado de la demanda y sus anexos al auxiliar de la justicia nombrado con tal finalidad y como secuela de la no comparecencia de la persona emplazada, trámite que fue avalado por el tribunal al confirmar en consulta la sentencia del a quo.
No se advierte pues, la violación del derecho del debido proceso que reclama en cuanto a la indebida notificación o falta de la misma, puesto que el trámite adelantado no se muestra arbitrario, o mejor dicho, opuesto al orden jurídico. 3. Además, resalta la Sala, que aún de aceptarse en gracia de discusión, que se hubiera presentado una indebida notificación al demandado, tal como lo contempla el numeral 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dicho vicio quedó saneado por la conducta asumida por el ejecutado, quien intervino solicitando la expedición de copias, como así lo informa en el escrito de la acción de tutela (folio 1°), lo que significa que pudiendo alegarla en la primera intervención no lo hizo así y, por lo tanto la presunta causal de nulidad se tendría por convalidada o saneada. 4.
Como corolario, y en atención a que en los documentos aportados y que forman el expediente de la acción de tutela no se observa que las dependencias judiciales accionadas haya vulnerado algún derecho fundamental de el solicitante, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Se reconoce personería para actuar en nombre del accionante al Doctor Ricardo José Jiménez De León en los términos del memorial poder que obra a folio 20 del cuaderno 2 del expediente.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2006-01986-00