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T 1100102030002006-01985-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01985-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA LOPEZ PEÑA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora López reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a una vivienda digna, los cuales afirma le fueron “ vulnerados por los despachos judiciales de primera y segunda instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y Tribunal Superior de Sala Civil, por cuanto se negaron a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario” que en su contra “ instauro COLMENA, hoy Banco Caja Social Colmena y que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era su obligación actuar en este sentido, entre otras las siguientes sentencias C 383, C 747 y C 700, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el sistema UPAC”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Corte, que al Juzgado Civil del Circuito accionado, se le reprocha una decisión que no adoptó, pues contrario a lo que se afirma, el expediente muestra que ese despacho judicial dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, mediante proveído de 2 de junio de 2005 (fls. 13 al 16); decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal accionada, a propósito del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la ejecutante. 2.

Precisado lo anterior y tras examinar, el proveído del Tribunal que se tilda de vía de hecho, es decir, el de 11 de agosto de 2005 (fls. 39 al 42), se descarta la vulneración de algún derecho, pues como se ha reiterado, esta Sala, no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 3.

Luego, si en el caso concreto según lo analizó el Tribunal, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni se arribó a un acuerdo o reestructuración, circunstancia fáctica que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada en la presente acción, no podía adoptarse una decisión diferente, puesto que como ya se ha sostenido, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 4.

En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso concreto en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se realice la confrontación que resulta indispensable para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 5.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 6.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora López considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 7.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ MARINA LOPEZ PEÑA, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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