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T 1100102030002006-01983-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01983-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Luz María Cárdenas Quintana en representación de su menor hijo José Miguel Cárdenas Quintana contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al nombre, a tener una familia, al mínimo vital, los derechos de los menores y a la igualdad, presuntamente vulnerados a su hijo menor de edad por el Tribunal accionado, al revocar el 28 de agosto de 1997 la sentencia que había declarado que Carlos Mario Hincapié Cardona era el padre biológico; decisión adoptada por el ad quem pese a existir prueba de inclusión de paternidad obrante en el proceso ordinario de filiación, que arrojó un resultado de 94.72% de confiabilidad.

La peticionaria promovió proceso ordinario de filiación extramatrimonial, que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia). El juez de primera instancia declaró por medio de sentencia de 14 de marzo de 1997 que el menor José Miguel Cárdenas es hijo extramatrimonial de Carlos Mario Hincapié Cardona, como resultado de las relaciones sexuales que sostuvo con Luz María Cárdenas Quintana.

Esa decisión fue apelada por la parte demandada y el Tribunal al resolver la alzada denegó las pretensiones de la demanda mediante fallo de 25 de agosto de 1997. En el trámite del proceso fue practicada la prueba genética por medio del Departamento de Biología de la Universidad de Antioquia, la que arrojó un 94.72% de confiabilidad de la inclusión de la paternidad del demandado respecto del menor hijo de la accionante.

Señaló que dicho porcentaje era de los más altos para la época en que se practicó la mencionada prueba, de acuerdo con el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia. De otro lado, sostuvo que el Tribunal dio mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos del demandado. Adicionalmente, dijo que la jurisprudencia y la ley posteriores al fallo censurado, han determinado que la prueba genética constituye la “ prueba reina” y prevalece sobre los testimonios recaudados en el trámite del proceso ordinario de filiación. Señaló que el menor no conoce a su padre y que ella no sólo cuenta con la certeza personal sino científica que el progenitor del mismo es Carlos Mario Hincapié Cardona.

Por último, refirió que el fallo del Tribunal desconoce los derechos fundamentales invocados, además de ser una vía de hecho por ser contraria a las normas constitucionales y legales que rigen la materia. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla remitió copia de las actuaciones relevantes obrantes en el proceso ordinario objeto de análisis en sede de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, pues de los antecedentes se extrae que la censura ataca lo resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de segundo grado de 28 de agosto de 1997, luego ha transcurrido un apreciable período de tiempo, superior a nueve años desde cuando se produjo ese pronunciamiento jurisdiccional, situación cronológica que permite establecer razonablemente que no se satisface en este asunto el requisito de inmediatez exigido, cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata.

Ahora bien, el fallo cuestionado se produjo luego de surtido el trámite de ley, con respeto del debido proceso y las garantías de las partes que estuvieron debidamente representadas a lo largo de la actuación respectiva. La decisión está precedida de una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la que sustentó el juzgador que no existía prueba suficiente para acreditar la paternidad endilgada al demandado y que no bastaba con un resultado incluyente del 94.72%, si el tipo de prueba genética que se practicó en el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia, “fue realizado por ocho sistemas incluido el de HLADQa sistema de marcadores mas complejo y que ofrece un alto grado de confiabilidad que puede llegar hasta el 99.99%, pese a lo cual no es posible con fundamento exclusivo en éste, declarar judicialmente la paternidad mientras su certeza no alcance una confiabilidad del 100%, mas cuando como sucede en este caso el resultado aún ofrece un porcentaje de 5.28 % de probabilidades de que no sea el padre como lo señala el apelante”.

Obsérvese que la prueba para determinación de paternidad de tipo HLADQa, que se empezó a practicar en nuestro país a partir de 1995, superó la confiabilidad que ofrecía la prueba antropoheredobiológica anterior e incluyó el estudio de marcadores de ADN con antígenos de leucocitos humanos. Del resto del material probatorio, luego del análisis crítico valorativo propio de la actividad del juez natural, no halló el ad quem fuente indiciaria que concurriera a ofrecer la certeza requerida para la declaración de la paternidad deprecada, razón por la cual revocó lo decidido en primera instancia. En las circunstancias preanotadas, es improcedente desconocer el efecto de cosa juzgada que conlleva garantía de intangibilidad y atributo de seguridad jurídica frente a las partes y la sociedad, en torno a la resuelto por el juez natural; por tanto, está vedado al juez constitucional inmiscuirse en aquello que pertenece al ámbito de autonomía e independencia que se predica desde el ordenamiento superior respecto de la función pública de administrar justicia. Con apoyo en lo discurrido se impone entonces denegar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENEGAR la protección constitucional solicitada por Luz Marina Cárdenas Quintana en representación de su menor hijo José Miguel Cárdenas Quintana contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200601983-00