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T 1100102030002006-01982-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2006-01982-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Elizabeth María Alfaro de Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Elizabeth María Alfaro de Rojas, suplicó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado al revocar la nulidad decretada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Félix Manuel Alfaro Ospino y otros. Funda su petición en los siguientes hechos: 1.1.

Dijo la accionante que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga el señor Edgar Manuel Blanco tramitó un proceso ejecutivo singular en contra de varias personas entre las que se encontraba su padre, Félix Manuel Alfaro Ospino. 1.2. En la demanda se indicó como lugar de notificaciones de los demandados la carrera 6 No. 41-25 de Bucaramanga, por lo tanto el despacho judicial procedió a realizar el trámite atinente a enterar a los ejecutados en esa dirección y como no fueron hallados se les dejó el correspondiente aviso; en atención a que los convocados no comparecieron al despacho en el término que se les otorgó, luego del emplazamiento respectivo, se les nombró curador y se dictó sentencia el 30 de abril de 2001. 1.3.

Que su padre falleció el día 24 de abril de 2000, entonces como heredera compareció al proceso ejecutivo memorado y solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto, si bien era cierto, la dirección aportada -carrera 6 No. 41-25- para las notificaciones de su progenitor correspondía a un inmueble de su propiedad, no lo era menos, que él allí no habitaba pues su domicilio lo tenía en el bien contiguo ubicado en la carrera 6 No. 41-31; incidente que, luego de practicadas las pruebas solicitadas, se decidió a su favor y, en consecuencia, se decretó la nulidad de todo lo actuado, no obstante, inconforme el ejecutante apeló la decisión y el Tribunal accionado revocó el proveído. 1.4.

La decisión de segunda instancia, continuó diciendo, violó el debido proceso toda vez que se apartó de todo el material probatorio recaudado ya que, contrario a lo afirmado por el superior, los testimonios recibidos evidenciaban de manera contundente que el señor Félix Manuel Alfaro no habitó ni residió en la Carrera 6 No. 41-25, dirección en la cual le fue tramitada la notificación. 1.5.

Por todo lo memorado solicita que se modifique el proveído cuestionado. 2. El Tribunal expresó que la providencia motivo de queja se basó en la interpretación de los antiguos artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, frente a versiones de varios testigos que nunca descartaron que el señor Félix Manuel Alfaro no pudiera ser ubicado con el fin de ser notificado en la dirección aportada, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de los testimonios señaló ese inmueble como “ su posible paradero para notificaciones aunque no para vivir y pernotar (sic) ”.

Añadió, que lo que sucede es que la tutelista confunde la vía de hecho, con la labor de los jueces de extraer la verdad de las pruebas en los procesos y determinar las normas aplicables al mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos legales y probatorios que fueron objeto de interpretación por parte del juez ordinario, ámbito vedado al juez constitucional tal y como se pretende.

Se evidencia, luego de hacer un examen a la providencia motivo de reclamo, que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el análisis crítico realizado a los distintos medios de pruebas allegados, por lo tanto, efectuado el estudio correspondiente concluyó que si bien los testigos presentados por la parte incidentante manifestaron que el fallecido señor Alfaro Ospino vivía en la casa de la carrera 6 No. 41-31 y que no les constaba que habitara en la residencia contigua de su hijo ubicada en la carrera 6 No. 41-25 –aportada en al proceso como lugar de notificación-, “ no por ello se puede sacar en conclusión radical que don Félix nunca pudo ser ubicado en esta última dirección, pues no se trata (ba) de averiguar por la vivienda de él, sino por, el lugar de habitación, el cual puede ser múltiple e incluir la casa contigua, tal como lo declaró el testigo Gómez Flórez a quien la Sala también tiene que creerle no obstante el insustancial olvido que expresó al declarar, lo cual reafirma más bien su sinceridad y credibilidad”, conjunto de versiones que, de acuerdo a su criterio, no lograron desvirtuar fehacientemente que en el sitio señalado en la demanda no era ublicable el ejecutado para la época en que allí se le quiso notificar personalmente, razones por las cuales revocó el auto recurrido.

Por lo tanto, si el material probatorio aportado oportunamente al proceso no le permitió al Tribunal concluir que estaba frente a una nulidad por indebida notificación, mal podría exigírsele que así lo declarara. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01982-00