Micelio
T 1100102030002006-01981-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01981-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PEDRO ELÍAS NOVOA ROJAS, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta senda la demandante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución promovida por él contra Clara Inés Bolívar Boloj, el a quo no tuvo en cuenta la fuerza mayor y caso fortuito consistente en la incapacidad médica prescrita por 4 días, debido a una "isquemia miocárdica" que le impidió interponer de manera tempestiva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a sus pretensiones, pues simplemente dispuso tenerla en cuenta en el momento procesal oportuno; agrega que por esa y por otras causales promovió después un incidente de nulidad, el que fuera rechazado de plano por el juzgado en auto de 3 de marzo de 2004, decisión revisada y confirmada por vía de apelación en proveído del ad quem de 6 de julio siguiente; agrega que contra la sentencia de primera instancia ha intentado en dos ocasiones interponer el recurso extraordinario de revisión, pero el tribunal lo ha rechazado de plano. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que en las decisiones atacadas, de 2003 y 2004, no se evidenciaba ninguna arbitrariedad y, envió el expediente.

Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política fue diseñada por el constituyente con el específico propósito de servir de instrumento idóneo para que el afectado pueda obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando de manera ilegítima fueren conculcados o puestos en grave riesgo por acción u omisión de las autoridades y, en los casos concretados legislativamente, por los particulares, supeditada, en todo caso, a la inexistencia de otros mecanismos propicios a través de los cuales pueda alcanzar ese objetivo, pues de tenerlos o de haber contado con ellos, aquel remedio no puede operar, dada su naturaleza eminentemente residual. 2.

De conformidad con el concepto anterior, en este asunto es nítida la improcedencia de la protección extraordinaria pretendida, puesto que en relación con el término que tiene la persona afectada para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Habida consideración que en la hipótesis aquí propuesta corrieron más de tres (3) años desde cuando el a quo dictó la sentencia de primera instancia dentro de la ejecución incoada por el accionante contra la señora Bolívar Boloj y más de dos (2) desde el momento en que ese mismo despacho rechazó de plano el incidente de nulidad que igualmente promovió y de la subsiguiente confirmación de esa decisión por el tribunal, hasta el momento en que Novoa Rojas presentó la demanda de amparo constitucional, emerge ostensible que la interposición es absolutamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se acerque a lo razonable, a lo cual cabe agregar que pretende utilizar la acción de tutela como vía supletiva o complementaria de los medios de defensa que empleó en el cobro forzado sin éxito, súplica abiertamente inadmisible, dada la residualidad de la protección extraordinaria deprecada, que, ha de hacerse hincapié, restringe su operatividad a los casos en los que el afectado carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, porque de no ser así se tornaría en instrumento de intromisión en el orden procesal legalmente establecido, con grave detrimento de la intangibilidad y seguridad que deben comportar los pronunciamientos jurisdiccionales. 3.

Aparte de ello, ha de verse que el sedicente agraviado desperdició otros medios efectivos de defensa, como, verbi gratia, la formulación de los recursos de reposición y subsidiario de queja contra el auto que denegó la concesión de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, acorde con lo previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, así como la alegación de la nulidad parcial de la actuación por no interrupción del proceso a causa de la enfermedad del ejecutante, en armonía con lo establecido en el inciso 2°, artículo 142 del mismo código; de ello se sigue que como fue desidioso y no hizo valer esos medios propicios de defensa, no puede ahora revivirlos a través del amparo constitucional ni sustituirlos por el mismo, de conformidad con lo expuesto enantes. 4.

En síntesis, vistas en forma integral las circunstancias expuestas, ellas conducen inequívocamente al fracaso del amparo pedido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100103030002006-01981-00