Micelio
T 1100102030002006-01974-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01974-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Sergio José García Márquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colmena Establecimiento Bancario.

ANTECEDENTES 1. Sergio José García Márquez, suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la providencia del 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco Colmena.

Funda su petición en los siguientes hechos: Afirmó el petente que por mora en el pago del crédito hipotecario que adquirió con la entidad bancaria mencionada fue demandado ejecutivamente, proceso que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito quien libró mandamiento de pago y dispuso su notificación, trámite que se adelantó de manera irregular y que culminó con su emplazamiento.

Las inconsistencias advertidas fueron, haber dicho en el edicto que la ejecutante era Colmena Establecimiento Bancario S.A., cuando en el poder y en la demanda se mencionada la entidad sin el “S.A.”; y no haber aportado el recibo donde constara el envío del aviso de notificación como lo ordena el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sola afirmación de la remisión, “ sin decir por medio de que empresa se envió, no es plena prueba de que se hubiera enviado, pues dentro del proceso no hay constancia escrita y firmada por persona alguna que represente a la firma AVIEXPRESS”, la ausencia del mencionado requisito hace indudablemente nulo el proceso a partir del 12 de junio de 2001, es decir, desde el mandamiento de pago.

Acotó adicionalmente, que a la curadora nombrada para representarlo le notificaron un auto fechado el 1 de junio de 2001 cuando lo cierto es que el mandamiento de pago fue proferido el día 12 del mismo mes y año, lo cual significa, que se le notificó un auto inexistente. Sin embargo, el Tribunal accionado pasó por alto esas anomalías y revocó la nulidad decretada en primera instancia por indebida notificación, actuar con el que se configuró la vía de hecho denunciada.

Aclaró por último, que la decisión de segunda instancia obedeció a que el magistrado ponente de la providencia quiso “ defender a su hermana” quien fue la auxiliar de la justicia que actuó como su curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido “ y no propuso excepciones, no tuvo en cuenta que el auto de mandamiento de pago, se dicto (sic) a favor de una persona jurídica diferente a la que había conferido el poder para accionar o actuar”.

Por lo memorado pide que se declare la nulidad de la providencia cuestionada y proferida el 18 de octubre de 2006 y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del proveído proferido por el Juez del Circuito. 2. El Tribunal accionado solicitó negar el amparo invocado, porque la pretensión del actor para que un nuevo juzgador evalúe la procedencia o no de la nulidad deprecada dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él mencionado, la cual tuvo acogida en primera instancia pero no en segunda instancia, “ para ver así la posibilidad de que se coincida con el análisis que de su parte considera más adecuado”, cuando la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio fue establecida para conseguir lo que por los medios ordinarios no se logró dentro de los proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos legales y probatorios que fueron objeto de interpretación y estudio por parte del funcionario competente, ámbito en el que no puede interferir el juez constitucional tal y como se pretende. Observada la actuación surtida no se encuentra que se estructure la violación al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; independientemente de que se comparta la decisión, se observa que el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, concluyó, que sí se había logrado la notificación echada de menos en primera instancia, pues de acuerdo con el informe rendido por el notificador del juzgado bajo la gravedad del juramento, se tiene que dicho empleado se presentó en la dirección aportada en la demanda como lugar de notificación del ejecutado donde se le informó que aunque éste no se encontraba, sí vivía o trabajaba allí por lo que procedió a dejar una copia del aviso con la persona que lo atendió, a fijar otra en la puerta del acceso al inmueble y a remitir otra por correo certificado.

En cuanto al trámite del emplazamiento manifestó que se cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 318 del mismo estatuto civil sin que se vislumbre vicio alguno toda vez que “ aparece diamantino la fijación y publicación del edicto, además que respecto a este trámite no se hizo reproche alguno”. Por último, hizo énfasis en que si bien se incurrió en una impresión en el acta de notificación de la orden de pago respecto a la fecha del auto a notificar lo cierto era que el yerro, según su criterio, no es de tal magnitud que configure la nulidad invocada, pues lo cierto era que la actuación había surtido efecto al punto que hubo pronunciamiento respecto de la demanda, por lo tanto no se vulneró el derecho a la defensa, se trató más bien de un “Lapsus Cálami que no tuvo influencia negativa en el normal desarrollo del proceso”, razones por las que revocó el auto impugnado.

La aplicación que de las normas hizo el Tribunal a la situación fáctica sometida a su escrutinio no es un desaguisado merecedor de reproche, sino la expresión legítima del juez natural en una esfera de su estricta competencia. La razonabilidad de lo decidido lo hace inmune a la injerencia del juez constitucional que distante debe mantenerse de obrar como una tercera instancia. Por las razones expuestas, se negara el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2006-01974-00