SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-01969-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Envagas S.A. E.S.P. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que la sociedad Avilez Suaza y Cia. S. en C. inició en contra de Envagas S.A. E.S.P. e Ibagas S.A. E.S.P. -actualmente fusionadas- un proceso ejecutivo para obtener el recaudo de una obligación. Agrega que ese juicio generó la iniciación de un proceso de reestructuración, regulado por la Ley 550 de 1999, en el que se declaró que el crédito de la ejecutante era litigioso y por lo mismo quedó excluido dentro del acuerdo de reestructuración inscrito en la Cámara de Comercio el 18 de agosto de 2004; además, el “18 de octubre de 2005 se inscribió la convocatoria para reformar el acuerdo dentro del trámite de reactivación empresarial” y el “22 de marzo de 2006 se inscribió la celebración de la reforma de acuerdo dentro del trámite de reactivación empresarial”.
Narra asimismo la accionante que el 7 de febrero de 2006 solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la terminación del antedicho proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, habiéndose accedido a ese pedimento en auto de 13 de febrero de 2006. No obstante, dice, al ser apelada esa decisión, el Tribunal la revocó en proveído de 11 de septiembre de 2006 (fls. 761 a 767 cd. 1) aduciendo que no era claro que se hubiese registrado el acuerdo de reestructuración en la Cámara de Comercio y, además, adujo que a raíz de la convocatoria de modificación, no se sabía en qué términos se encontraba dicho acuerdo.
Además, el Tribunal estimó que los documentos que se allegaron con la solicitud de terminación del proceso aparecen entregados en la Superintendencia de Servicios Públicos y no en la Cámara de Comercio y señaló que la acreencia perseguida en el proceso ejecutivo no estaba relacionada en el acuerdo, por lo que las disposiciones allí plasmadas no le eran oponibles a la ejecutante.
Con fundamento en lo anterior, la accionante concluye que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que interpretó de manera sesgada el certificado de la Cámara de Comercio y los demás documentos allegados con la solicitud de terminación del proceso; desconoció el contenido del artículo 25 de la Ley 550 de 1999 sobre los créditos litigiosos; concluyó erradamente que el aludido acuerdo era inoponible a la ejecutante; desatendió el contenido del artículo 34 ibídem relativo a la obligatoriedad de los acuerdos de reestructuración para todos los acreedores; pasó por alto las normas que gobiernan el registro mercantil; no percató que la inscripción de la solicitud de modificación, por sí misma, no resta vigencia al acuerdo celebrado; tampoco distinguió que “una cosa es la noticia de un Acuerdo” y otra cosa es “el depósito del mismo en la Superintendencia respectiva”; propició un trato desigual frente a los acreedores; y dejó de lado de libertad de empresa, la iniciativa privada y la necesidad de proteger la actividad económica.
Con base en lo anterior, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene al Tribunal que revoque su decisión de 11 de septiembre de 2006 y disponga la terminación de dicho juicio, pues, de lo contrario, se le causaría un perjuicio irremediable. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sociedad Avilez Suaza y Cia. S. en C. intervino para alegar que la accionante pretendía desconocer por esta vía las decisiones del Tribunal que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Agregó que el Tribunal no desconoció los efectos del registro de la Cámara de Comercio y que el accionante realizó una interpretación que va en contravía de los artículos 25 y 34 de la Ley 550 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios a que haya lugar para corregir el desenvolvimiento de los trámites.
No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.
En lo que aquí respecta, la lectura de la providencia censurada deja ver que el Tribunal se valió de dos argumentos para no acceder a la terminación del proceso solicitada por la accionante. El primero -dijo el Tribunal- es que el acuerdo de reestructuración no aparece debidamente inscrito en la Cámara de Comercio, pues la anotación de 18 de agosto de 2004 que obra en el certificado de existencia y representación legal de Envagas S.A. E.S.P. (fls. 747 a 753 cd. 1), apenas da cuenta de que mediante documento privado “se informó” sobre la celebración de dicho acuerdo, más éste no se registró efectivamente.
Además, posteriormente se inscribió una convocatoria para “reformar” el acuerdo, sin que finalmente se haya sabido la suerte de esa reunión, es decir, que no se conoce “en qué términos se encuentra ” el acuerdo, de modo que “apresurado resulta hacerle generar las consecuencias que en su momento solicitó el señor apoderado de la parte ejecutada”.
Igualmente, la documentación relativa al acuerdo de reestructuración, aparece entregada a la Superintendencia de Servicios Públicos, pero no a la Cámara de Comercio. El segundo -añadió el juzgador accionado- es que la obligación cobrada en el proceso ejecutivo seguido contra la accionante “llanamente se nominó en el acápite de ‘otras acreencias con terceros’, pero sin asignársele valor alguno así no aparece que para nada se hubiera tenido en cuenta dicho pasivo”, de donde concluyó que, de existir el acuerdo de reestructuración, el mismo sería oponible a la sociedad ejecutante.
Como se observa, las conclusiones del Tribunal aparecen respaldadas en una serie de motivaciones, de suyo coherentes y atendibles, que descartan la existencia de una vía de hecho. Es que al margen de que el accionante, bajo su personal perspectiva, discrepe de las inferencias del Tribunal, ello no resulta suficiente para que el juez constitucional desconozca los efectos de las providencias dictadas por los jueces naturales del proceso, y mucho menos cuando -como aquí sucede- sus conclusiones son producto del análisis de los elementos persuasivos que obran en el expediente y de un ejercicio hermenéutico en el cual no hay visos de capricho o arbitrariedad.
Entonces, como la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni por esta vía pueden desconocerse principios torales como la independencia y autonomía judicial, la doble instancia y el juez natural, no resulta posible acoger los pedimentos de la accionante. 3. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-01969-00 _1202878250.bin